Auto de la Audiencia
Provincial de Lugo (s. 2ª) de 14 de octubre de 2014 (D. Edgar Amando Fernández
Cloos).
PRIMERO.- Dos son los temas que hemos de ver que fueron
puestos de manifiesto en la comparecencia para sostener cuestiones previas
afectantes a derechos fundamentales; las mismas podemos reconducirlas a: 1.-
haber conculcado el derecho de las partes a que su causa sea seguida por el
juez ordinario predeterminado por la ley y 2.- quiebra del derecho de
comunicación por haberse seguido de manera no correcta las investigaciones a
través del control de los teléfonos realizada de manera atentatoria al derecho
fundamental citado.
Hemos de comenzar por la 1ª) pues es evidente que, de
estimarse, la misma tiene un alcance, cuasi universal, en cuanto que afecta a
la tramitación del procedimiento desde un inicio.
SEGUNDO.- En el acto de la comparecencia para alegar
cuestiones previas, ex art. 786.2 LECrim, todos los intervinientes, así
defensas como acusaciones, estuvieron contestes en que la presente causa, que
se inició como derivada de otra anterior, la n° 1906/08, debía de haberse
remitido a reparto pues era una causa completamente inconexa respecto de
aquella de la que procedía.
A las señaladas diligencias previas n° 1906/08, seguidas
por delitos contra el derecho de las trabajadores y de los ciudadanos
extranjeros en el mismo Juzgado de Instrucción n° 3 de Lugo, se remitió un
oficio, de fecha 19/8/08, por parte de la Policía en el que daba noticia de
determinadas conversaciones entre las personas que allí estaban siendo
investigadas y que se referían a temas ajenos y distintos a los allí
investigados; ante tal oficio el Juzgado n° 3 dicta un Auto en la misma fecha,
19/8/08 en el que indica que se recibió una denuncia de la Policía sobre delito
contra la ordenación del territorio ocurrido en Castro de Reí acordándose en
tal Auto la incoación de diligencias previas con el n° 3816/08; la siguiente
actuación judicial es el Auto de fecha 28/8/08 en el que se acuerdan
determinadas intervenciones telefónicas y en el que se hace referencia de que
dos de los investigados en la causa 1906/08 pudieran estar implicados en
delitos contra el medio ambiente, prevaricación urbanística y tráfico de
influencias, el señalado Auto de 28/8/08 en su fundamento de derecho primero se
refiere a la necesidad de incoar un nuevo procedimiento pues los delitos que
aparecen no son conexos con tos anteriormente investigados, "por no ser
los hechos los mismos ni las mismas personas, por tener una naturaleza
diferente". Es decir la Instructora, que es consciente de la inexistencia
de conexidad entre una y otra causa, opta por abrir nuevas diligencias, opta
por dictar nueva resolución limitativa del derecho de comunicación, pero
continúa investigando y atribuyéndose la competencia sobre esas nuevas
diligencias.
El tema a decidir por tanto es si en el presente caso
estamos sólo en el ámbito de una anomalía o discrepancia en cuanto a la
aplicación de las normas de reparto o si se ha ido más allá por parte de la
Instructora.
En supuesto prácticamente igual al presente, resuelto por
esta misma Sala en la Sentencia n° 110/14 de 20 de junio, y en el que la
Instructora era la misma que en el presente caso ya hemos dicho que si bien es
lo cierto que pudiesen haber resultado vulneradas las normas de reparto -al no
someterse a las mismas, en orden a la asignación del Juzgado al que
correspondería el conocimiento de los hechos reflejados en tal atestado-,
también lo es que (y así lo viene proclamando la Jurisprudencia Constitucional
-entre otras, sentencia 126/2000 de 26 de mayo), la interpretación de las
normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano
judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los
Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, y que no resulta afectante al derecho
constitucional del juez predeterminado por la Ley, esto es, cuando la disputa
se centra en cuál debe de ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la
jurisdicción ordinaria, correspondería el conocimiento de determinado asunto,
la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las
normas procesales, no entraña, por sí misma, una vulneración de aquel derecho
constitucional garantizado; las cuestiones de competencia tienen, en el proceso
penal ordinario, su cauce adecuado con anterioridad a la celebración del juicio
y su propio sistema de recursos (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de
2004).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional
134/2010 de 2 de diciembre, afirmaba que las cuestiones relativas a la
interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos
jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria, y,
ajenas, por tanto, al Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,
salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente
arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (entre otras,
sentencia del Tribunal Constitucional 115/2006, de 24 de abril), de forma que
no puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con
el derecho a que las normas de distribución de competencias entre los órganos
jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (sentencias del
Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 238/1998, de 15 de diciembre y
220/2009, de 21 de diciembre).
En definitiva, que el Tribunal Constitucional viene
recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la
interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia
entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad,
careciendo, por tanto, de relevancia constitucional.
Por lo tanto si nos circunscribiéramos al ámbito estricto
de las normas de reparto deberíamos de entender que no se ha llegado a producir
la quiebra de ningún derecho fundamental y que, en consecuencia, la nulidad no
se podría estimar basada en tal alegación.
TERCERO.- Las diligencias n° 1906/08, cuyo testimonio fue
aportado al acto de la comparecencia por el Fiscal a efectos de subsanar la
ausencia de datos en el inicio de la presente causa y a los fines del Acuerdo
de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 26/5/09 que señala que
"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una
causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo
del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia
legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin escuchas más la
nulidad". En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de
la falta de documentos referidos a la legitimidad de las telefónicas adoptadas
en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento
de esa impugnación.
Sigue expresando el referido acuerdo que "... en
tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad
de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado
impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que
lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad
cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un
procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores
instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las
circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las
fuentes de aquella prueba..." Por lo tanto hemos de partir de que las
diligencias iniciales que se seguían lo eran por un delito contra el derecho de
los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros y que, en el curso del mismo y
de una forma un tanto imprecisa, como se ve leyendo el folio 3 de la presente
causa en el que consta un llamado oficio de la policía al Juzgado poniendo de
manifiesto un hallazgo que hemos de calificar de casual, aunque sin concreción
al respecto de qué nuevos y distintos delitos se apreciaban haber observado.
Ante tal nueva "noticia criminis", que la
policía como es lógico y acorde a derecho pone de manifiesto al Juzgado que ya
está conociendo de las escuchas telefónicas en las que se observa, la
Instructora opta por actuar como es procedente y así, no habiendo conexidad
entre una y otra causa, incoa una nueva causa por delitos claramente distintos
de los relativos al derecho de los trabajadores pero, al propio tiempo, decide
continuar con la investigación arrogándose la competencia para continuar
conociendo por unos delitos distintos e inconexos y respecto de unas personas
distintas de las que se venían investigando pues antes eran dos personas
concretas y luego la investigación se fue desviando y dirigiéndose al Alcalde
de Castro de Rei.
Así hemos de ver que la Instructora parte de la falta de
conexidad de ambas actuaciones y sin embargo decide, de manera arbitraria y
arrogándose la competencia, el asumir ella la investigación de esa causa, nueva
y distinta; por tanto resulta claro que, so pena de dejar que el juez que lo
considere procedente asuma de manera arbitraria las causas que sean de su
interés y derive a reparto las no lo considere, se ha de poner coto a tal
práctica que, según así lo vemos por los antecedentes referidos, van mucho más
allá de las meras discrepancias o disfunciones al respecto de las normas de
reparto.
Podemos parangonar la actuación que aquí desarrolló la
Instructora con la que se produciría en el caso de que un ciudadano presentara,
sin más, una denuncia ante un Juzgado concreto y tal Juzgado, por sí mismo,
asumiera la competencia, violando el derecho de los denunciados a que se causa
sea vista por el Juez al que le corresponda y que ha de ser el predeterminado
por la Ley y no por la voluntad de ninguna persona, ni del denunciante ni
siquiera del propio Instructor.
Es decir en el presente supuesto la Instructora era
consciente, y así lo dice, que las causas no tenían conexión de antijuridicidad
y, por sí y ante sí, decide asumir la competencia investigadora que no le
correspondía; así y por decirlo también en los términos que ha usado esta misma
Sala en la Sentencia n° 110/14, según ya hemos dicho en un supuesto similar
seguido por la misma Instructora: no se trata aquí de una errónea
interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos
judiciales, que son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria, y,
ajenas, por tanto, al derecho al Juez predeterminado por la Ley, sino que, en
tal cuestión planteada, se trata de una situación que supone una sustracción
indebida e injustificada del conocimiento de unos hechos al Juzgado que le
pudiese corresponder, quedando así en entredicho el derecho al Juez
predeterminado por la Ley (sentencias del Tribunal Constitucional, 262/1994 de
3 de octubre y 25/2000), tratándose, en definitiva, de una interpretación y
aplicación de las normas competenciales manifiestamente irrazonable, lo que
deriva, según tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional
-sentencias, entre otras, 136/1997 de 21 de julio y 35/2000 de 14 de febrero -
en la infracción de aquel derecho, que viene a constituir una de las garantías
esenciales del procedimiento a las que se refiere el articulo 24-2 de la
Constitución -y establecido, igualmente, en el artículo 6-7 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma,
1950) y en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Nueva York, 1966), entre otros -suponiendo, por lo demás, tal
inaplicación de las oportunas normas de reparto (necesarias y existentes cuando
dentro de un territorio, existen más de un órgano judicial de igual competencia
objetiva y funcional), una situación -además de generadora de una clara
inseguridad jurídica-, que podría definirse de anarquía competencia) y procesal,
lo que, desde luego, no debe admitirse, porque, además -y tal y como también se
ponía de relieve en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999
y la 981/2003 de 3 de julio-, la intervención telefónica tiene una afectación
verdaderamente intensa en la intimidad de las personas, así como -unido a lo
anterior-, una prolongación en el tiempo que no necesitan otras injerencias
legales en el derecho a la intimidad (como sucede, por ejemplo, en las entradas
y registros acordadas judicialmente, con unas facultades de control distintos -
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 -, en donde, si en la
práctica de un registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible
delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento
habilitante, la recogida inmediata de aquellos no resulta sino ser la
consecuencia de la norma general recogida en el articulo 286 de la Ley Procesal,
al instalarse tal descubrimiento en la nota "de flagrancia", no
pudiendo seguirse, como recuerda la sentencia de 8 de marzo de 1994), sin
embargo, el mismo criterio, cuando se trata de intervenciones telefónicas, que,
por su propia naturaleza, presuponen -como se adelantó- una prolongación
temporal que permite, en (os casos de escuchas referidas a otras conductas
delictivas distintas, o bien una ampliación de la autorización habilitante (ha
de entenderse en el caso de que exista conexidad entre ambas infracciones), o,
en el caso de inexistencia de conexidad, la deducción de testimonio y envío a
reparto respecto de la distribución de asuntos, con la incoación de un nuevo
procedimiento., habiendo señalado ya, en este sentido, el lejano Auto del
Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, que "respecto al problema de la
divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se
investiga, basta con que, en el supuesto de comprobar la policía que el
presuntamente cometido, objeto de investigación a través de las
interceptaciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversaciones que
se graban, sino otro distinto, para que de inmediata cuenta al Juez, a fin de
que, éste, conociendo las circunstancias, resuelva lo procedente",
considerando la sentencia 1424/1993, de 18 de junio, que, de no obrar de este
modo, en otro caso, la autorización de hecho, se transforma en una especie de
persecución de comportamiento genérico de una o varias personas a través de las
conversaciones telefónicas, lo cual resulta totalmente inaceptable, y sin que
todo ello quiera decir -como ya se dejó señalado en fundamentos anteriores- que
haya de renunciarse a la investigación del nuevo delito descubierto, pero
dentro de los adecuados cauces procesales.
CUARTO.- Así resulta evidente que las actuaciones se
siguieron por el Juez que, de forma arbitraria, consideró procedente asumir una
competencia que no era suya con conocimiento de ello como así se ve al observar
lo que se realizó con otro hallazgo derivado de las intervenciones telefónicas,
diligencia de escasa entidad criminal, como lo era un presunto e inconcreto
tráfico de influencias entre el mismo Alcalde de Castro de Reí y la
Vicepresidenta de la Diputación, diligencias que si podían ser conexas, al
menos desde el ámbito subjetivo, con las que se seguían respecto del mismo
Alcalde, que dieron lugar al Auto de fecha 3/5/12 (aportado en el acto de la
vista de cuestiones previas por la defensa de Balbino) pero cuya escasísima
entidad punitiva llevó a su sobreseimiento según así se puso de manifiesto en
el acto de la vista de las cuestiones previas por parte del Ministerio Fiscal.
Así es evidente que el criterio que se siguió para la causa que nos ocupa no
fue el mismo, pese a ser la misma Instructora, que el último que hemos aducido.
QUINTO.- Consiguientemente resulta consecuencia
ineludible la de decretar la nulidad de las actuaciones, lo que implica la
nulidad de las pruebas obtenidas -y, por ello, la imposibilidad de su
aplicación, en el caso que nos ocupa y respecto de los aquí acusados-, ya que
la obtención de las mismas, adolece de vicio de nulidad, a partir del
conocimiento del descubrimiento o hallazgo casual de la existencia de los
presuntos delitos que han sido presentados para su enjuiciamiento en este
procedimiento, pues, como se dijo, todas las pruebas presentadas fueron
obtenidas de modo procesalmente irregular, con infracción del derecho al Juez
predeterminado por la Ley, teniendo su origen en intervenciones telefónicas
mantenidas (respecto de los nuevos delitos hallados) de forma irregular por un
órgano judicial que ya no debía de conocer del asunto.
SEXTO.- Si bien la nulidad que hemos de declarar afecta
al conjunto del procedimiento, desde su inicio, no es menos cierto que quien
aquí actúa como acusador particular, Teodosio, inició sus actuaciones en
Juzgado distinto y por procedimiento distinto y, por tanto, hemos de tenerlo
por legitimado para solicitar los testimonios que considere procedentes para
acudir al Juzgado Instructor que corresponda con los mismos y solicitar lo que
a su derecho interese.
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