Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2014 (D. Luis Revilla Pérez).
TERCERO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se
formula los siguientes motivos del recurso por la empresa que denuncia
infracción del artículo 24.2 de la CE, en relación con la inaplicación de los
artículos 3.1, 18.2, 54, 62 y 63.1 de la Ley 30/92, de 26/11/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, la que se dice deficiente,
por insuficiente, motivación de la resolución administrativa que, concluye, a
pesar de su naturaleza mixta, tiene dimensión sancionadora y, por tanto, debe
completar especiales requisitos de congruencia y motivación que si no se
completan determinan su nulidad.
En definitiva se sostiene que se ha constatado irregularidad
procedimental en el expediente y resolución sancionadora que impone el recargo
porque el relato de la circunstancia fáctica y jurídica que potencialmente
pudiera justificar tal imposición a lo mas se recoge por remisión al contenido
del acta de la Inspección de Trabajo. Concluye que no se relata de forma
directa y expresa identificación del accidente laboral y de los incumplimientos
preventivos que potencialmente puedan justificar la imposición del relato a
efectos de que pudiese formular las correspondientes alegaciones
contraventoras, con proposición y práctica de la prueba pertinente y que tal
irregularidad constituye vicio determinante de nulidad radical.
No podrá, sin embargo acogerse tal alegación, porque no
se produjo situación de indefensión insubsanable si, finalmente, la recurrente
conoció el expediente administrativo y en el mismo formuló alegación opositora
y cuando ha podido impugnar la resolución que le pone fin, afirmando que no es
ajustada a derecho, en vía judicial.
Para esta conclusión se impone, en primer lugar,
determinar cual haya de ser la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones
por incumplimiento de medidas de seguridad porque tal naturaleza determinará el
nivel de exigencia garantista, en el ámbito de la concreción del derecho a la
defensa, que ha de garantizarse como mínimo a aquél a quién potencialmente
puede imponerse el mismo y, en deriva, sí en el caso que nos ocupa podemos
descubrir que se infringieron normas y/o garantías de procedimiento que hayan
causado indefensión a la demandante. Si se califica de sanción las garantías
del derecho administrativo sancionador han de ser todas; imponiéndose la
solución opuesta si diversamente se considera, con posibles adjetivaciones,
como indemnización.
Ya respecto a la determinación de la naturaleza jurídica
del recargo no puede concluirse, sin más y como veremos, su consideración como
simple sanción o acto de gravamen.
Así ha dicho la jurisprudencia de casación para
unificación de doctrina que: "
1.- La doctrina de la Sala ha sido vacilante en torno a
esta cuestión, pues si bien ocasionalmente se ha mantenido -con rotundidad- que
el recargo tiene carácter de un prestación de la Seguridad Social (SSTS
12/12/97 -rec. 468/97-, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo;
10/12/98 -rec. 4078/97 -, versando sobre la reclamación adicional por daños y
perjuicios; y 21/07/06 -rec. 2031/05-, al tratar los intereses de
capitalización del capital coste del recargo), no lo es menos que
mayoritariamente se ha defendido la tesis sancionadora [sanción con finalidad
preventiva], bien para afirmar su inaplicación a las mejoras voluntarias de las
prestaciones (SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96 -; 11/07/97 -rec. 719/1997 -; y
02/10/00 -rec. 2393/99 -), bien para justificar que su importe no ha de ser
computado en el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, o para
excluir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad (SSTS
08/04/93 -rec. 953/92 -; 16/11/93 -rec. 2339/92 -; 31/01/94 -rec. 4028/92 -;
07/02/94 -rec. 966/93 -; 08/02/94 -rec. 3760/92 -; 09/02/94 -rec. 821/93 -;
12/02/94 -rec. 293/93 -; 23/03/94 -rec. 2686/93 -; 20/05/94 -rec. 3187/93 -;
22/09/94 -rec. 801/94 -; la decisiva 02/10/00 -rec. 2399/99 -; 09/10/01 -rec.
159/01 -; 14/02/01 -rec. 130/00 -; 21/02/02 -rec. 2239/01 -; y 22/04/04 -rec.
4555/02 -), pero sin que tal consideración punitiva se lleve a su consecuencia
procesal de suspensión del procedimiento del derecho al recargo por la
existencia de procedimiento penal, ex art. 3.2 LISOS, por considerarse -más
eclécticamente- que «[...] la naturaleza jurídica del recargo por falta de
medidas de seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de
la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta
de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el
trabajador o sus causahabientes» (SSTS 17/05/04 -rec. 3259/03 -; y 25/10/05
-rec. 3552/04 -); y -con similar planteamiento- sostenerse que su finalidad es,
de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las
normas de prevención de riesgos laborales; y de otra, incrementar el importe de
unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando
esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo
impone [ art. 19 ET ], con lo que podría afirmarse que el recargo no deriva
propiamente de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se
manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino más bien de un
incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia
del contrato de trabajo (STS 05/12/06 -rec. 2531/05 -).
2.- En esta última línea -naturaleza compleja y sui
generis del recargo- es oportuno destacar que si bien el recargo parece
responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal
infligido por la Administración -privación de un derecho (sanción interdictiva)
o imposición de una obligación (sanción pecuniaria)- como consecuencia de una
conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso
concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente
sancionadora; que no se trata de una genuina sanción administrativa. Al efecto
se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en
el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige
no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de
seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un
resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b)
el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS, cuya
finalidad -conforme a su Exposición de motivos- es «agrupar e integrar en un
texto único [...] las diferentes conductas reprochables contrarias al orden
social»; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades
Gestoras - que no son autoridades administrativas, sino organismos
administrativos- la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de
Seguridad Social [art. 48.4 ], tratándose de infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde -en función de la
cuantía- al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de
tipicidad [ art. 129 LPAC ], al no identificarse con una mínima precisión las
conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el
trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre
cualidad de parte; f) el importe de la «sanción» no se ingresa en el Tesoro
Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si
éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una
sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 no es propiamente
sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de
aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el
reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social.
3.- A la vista de tales manifestaciones bien pudiera
alcanzarse la conclusión de que la naturaleza jurídica del recargo de
prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario
infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede
calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la
óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de
carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se
hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en
Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen
General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización
en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución
de que tratamos, se justificarían las soluciones -aparentemente
contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en
torno al tema se suscitan, sin que ello signifique que se haya calificado la
naturaleza jurídica de la institución en función de los efectos que a la misma
se han atribuido jurisprudencialmente, sino -antes al contrario- que de su
formulación positiva se obtiene una naturaleza compleja que explica
satisfactoriamente las consecuencias deducidas en diversos órdenes por la
unificación de doctrina. Así, desde la primera vertiente [sanción para el
empresario], adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo
de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a
percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda
perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no
sólo queda aclarada la competencia del INSS para imponer el incremento de la
prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSS le atribuye «la gestión y
administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad
Social»], sino que también tiene cumplida respuesta el tema que es objeto del
presente debate, el relativo a la caducidad del expediente por transcurso de
los 135 días previsto en el art. 135 OM 18/01/96.
4.- En efecto, concebido el recargo a manera de
indemnización [con añadida finalidad de carácter preventivo], el supuesto objeto
de litigio tiene expresa descripción en el art. 44.1 LPAC, al tratarse de
procedimiento -recargo de prestaciones- del que «pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones
jurídicas individualizadas»; y para tal caso la norma contempla la exclusiva
consecuencia de que los interesados «podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio negativo»; sin que para nada se menciones la
caducidad acogida por la sentencia de instancia. Y aquella consecuencia -el
silencio negativo- es también precisamente la establecida en el precitado art.
14.3 de la OM 18/Enero/96, que con carácter específico regula el procedimiento
para reconocer las prestaciones por IP y la responsabilidad empresarial por
falta de medidas de seguridad e higiene".
Tal naturaleza no puede ir mas allá en el sentido de que
el legislador, cuando otorga la nueva competencia al orden social de la
jurisdicción y establece nueva modalidad procesal, impone necesariamente nueva
interpretación auténtica sobre la exigencia de revisión del expediente
administrativo y la aplicación de la nulidad del mismo cuando se infrinja
cualquier exigencia de garantía.
No es que sólo la nueva modalidad procesal permita la
revisión procedimental del expediente administrativo porque esta revisión ya
era posible con el antiguo procedimento establecido en la LPL o en la nueva
LRJS para los procedimientos "prestacionales". Antes y ahora la
posibilidad de mesura y corrección de los procedimientos administrativos era no
solo posible sino también necesaria y no por ello ha de hacerse aplicando los
criterios, mas rigurosos, que tradicionalmente definió la jurisprudencia en el
orden contencioso-administrativo de la jurisdicción que, antes de la reforma,
era el competente para conocer de los actos administrativos en materia laboral,
excluidos los prestacionales.
Es mas la Sala entiende que la nueva atribución
competencial, que no alcanza a los actos administrativos en materia de recargo
que ya pertenecía al haber del orden social de la jurisdicción, en nada ha de
modificar la doctrina, mas flexible y menos rigurosa, que se había desarrollado
e impuesto en esta materia por la jurisprudencia social y que vincula la
posibilidad de declaración de nulidad de los actos administrativos a la
necesaria constatación de producción de efectiva indefensión en el interesado.
Así la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
de 26 de mayo de 2000 (RCUD nº 3205/1999) recoge que: "en relación con la
motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del
Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha
establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la
Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción
administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los
actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual
aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1
y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto
administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho
de defensa (STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-12-98, 25-6-99 y 12-5-99, entre
otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos
administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su
letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la
razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita
al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el
conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la
impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y
control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de
nuestra Constitución. (STS de 5-12-99 y 12-4-2.000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse
cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o
memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo
que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97).
A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante
jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de
los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal
anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación
obrante en el expediente (STS de 25-5-98).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la
motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno
derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que
enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio
de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley, o implicar
simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya
producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de
motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar
a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir
su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los
derechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y
del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12- 1 y
11-12-98 entre muchas otras).
Conforme a lo expuesto resulta evidente que las
resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social recaídas en el
expediente administrativo del que dimana han de ser motivadas, conforme al art.
54.1 de la Ley 30/92. Habrán pues de contener los datos fácticos y normativos
necesarios para permitir el ejercicio del derecho de defensa"
Y aunque, por lo dicho, no cabe solución general sino que
será el análisis de la compleja y florida casuística la que determinará si nos
encontramos ante vicio constitutivo de nulidad radical, único supuesto en que
podrá concluirse como pretendió la demanda y ahora el recurso, en el presente
caso, aunque es cierto que el expediente administrativo incurre en los vicios
sustanciales que denunció la empresa recurrente, como la irregularidad no llega
a la conclusión de que quién se declara responsable del recargo no haya
conocido la fundamentación fáctica y jurídica del mismo, porque la conoció a
través de la actuación inspectora a la que se remiten las resoluciones
impugnadas, o no haya podido articular eficaz defensa jurídica opositora,
siquiera sea a través de la impugnación jurisdiccional, no se puede hablar de
falta de fundamentación de las resoluciones administrativas ni de indefensión o
desconocimiento de lo imputado por parte de la empresa y no se descubre vicio
determinante de la nulidad con lo que, en este ámbito, ha de estimarse el
recurso.
CUARTO.- Como siguiente motivo del mismo, también de censura
jurídica, se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 123 y
115.4.b) de la LGSS así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para
sostener que el accidente se produjo sin responsabilidad de quién formuló la
demanda y ahora el recurso en el accidente que sufrió la trabajadora, por ser
este responsabilidad exclusiva de esta última con causa que, en ningún caso,
puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de
garantía de seguridad debida por quién formula el recurso.
Sostiene que el accidente se produjo exclusivamente como
consecuencia de la actuación negligente de la propia trabajadora accidentada,
sin que concurra ningún tipo de responsabilidad imputable a la recurrente.
Con ello la disputa de partes se centra ahora en la
determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención
de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.
Para su resolución deberemos partir de lo establecido en
el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la
posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las
prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de
la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los
trabajadores.
Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de
2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley
General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de
prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de
seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según
reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el
siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad
física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en
omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias
respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la
responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera
fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del
incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009,
citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1
de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la
responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social
"cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones,
centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se
hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en
el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás
condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el
incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención
de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de
8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se
refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma
ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el
apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas
preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo
17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el
fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe
realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen
la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad
aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los
empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de
garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las
operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno
para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional,
contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos
a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas
relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como
más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del
Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para
la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de
la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de
protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina
jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como
requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de
trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción
consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o
especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la
variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de
creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o
deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente
empleado (STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño
efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de
causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede
romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo
de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de
2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos
14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina
científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y,
prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean
necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en
los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir
que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de
medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos
reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia,
cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de
octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas
de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la
promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de
noviembre".
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26
noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las
medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad
laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la
diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de
normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud
de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y
operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho
básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y
19 del Estatuto de los Trabajadores ".
Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir
que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de
medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios
de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el
resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta
las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus
trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber
de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores
llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las
conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la
confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad
laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el
comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su
integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la
seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas
ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso
productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas
incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente
este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las
medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y
prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de
confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de
vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte
de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o
minimizar ese riesgo".
QUINTO.- La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga
a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha
permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce en las
siguientes circunstancias: 1º) El 31/01/2011 la trabajadora codemandado se
encontraba atendiendo su puesto de trabajo de montaje de ruedas de la parte
izquierda; 2º) La atención descrita de tal puesto de trabajo imponía en un
momento determinado del proceso aproximar máquina de atornillamiento múltiple de
las ruedas a su eje. Se aproxima la máquina a la rueda que se va a atornillar
desde la empuñadura trasera hasta colocar los bocallaves sobre las tuercas.
Después se pulsa el botón de giro de los bocallaves a la vez que se presiona la
máquina contra la rueda. Cuando dejan de girar se retira la máquina y se
comprueba visualmente que los tornillos están apretados; 3º) El día reseñado
como quiera que uno de los bocallaves se había roto y deteriorado no dejaba de
girar tras el atornillamiento la trabajadora comunicó la incidencia a su
supervisor. Este le indicó que por la rotura no se chequearía electrónicamente
si el atornillamiento era correcto pero, para evitar que no se realizase el
montaje de la rueda y el vehículo pudiese caer, hasta que no fuera sustituido
el bocallaves, siguiese atendiendo el proceso; 4º) En un momento dado enfrentó
la máquina y el bocallaves que no dejaba de girar la atrapó el guante que
portaba en su mano izquierda causándole fractura de dos dedos; 5º) La empresa
que había realizado evaluación de riesgos laborales y plan de prevención de
riesgos correspondientes al puesto de trabajo en el que se accidentó la
trabajadora no había descrito el riesgo de atrapamiento con los bocallaves
hasta la evaluación y planificación realizada en 04/01/2011, en el que se
proponía como medida preventiva: "Evitar entrar en contacto con los puntos
en movimiento de la máquina de apriete de ruedas, cumplir siempre las
recomendaciones descritas en la HOE, para evitar algún posible
atrapamiento". La trabajadora no había recibido formación e información
específica sobre prevención de riesgos de su puesto de trabajo después de esta
evaluación.
Como bien razona la sentencia de instancia, la empresa
incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al
permitir que se realice labor que se había descrito como peligrosa sin
establecer procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo, ni había
establecido vigilancia de su cumplimiento ni, tampoco, había formado a la
trabajadora en la prevención del protocolo excluyente del riesgo.
Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las
medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad
laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la
diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de
normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud
de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y
operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho
básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y
19 del Estatuto de los Trabajadores.
Contra lo que se sostiene por la empresa, no puede
considerarse que la trabajadora accidentada hubiere incurrido en una
negligencia temeraria por acercar su mano izquierda a puntos en movimiento de
la máquina de apriete de ruedas, dónde se produjo el atrapamiento, porque no se
había diseñado y tampoco se le había impuesto protocolo seguro de trabajo, ni
se la había formado en la descripción del peligro o sobre el modo y necesidad
de evitarlo.
Se constata incumplimiento del artículo 123 de la LGSS,
en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14 y 15.1 de la LPRL y
artículos 2 y 3, en relación con el Anexo I, punto 1.8 y, sobre todo, Anexo II,
punto 1 del RD 1215/1997.
En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente
es imputable exclusivamente a la empresa, porque la trabajadora accidentada
había sido formada en prevención de riesgos laborales y atesoraban dilatada
experiencia profesional, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante
porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión
de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida
que presentaba sustancial peligrosidad y a actualizar la formación específica
después del relato del posible y potencial riesgo.
El tanto de culpa imputable a la trabajadora es relevante
pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia
temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la
empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.
La imposición del recargo del 30% aparece de esta forma
como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la
gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el
recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos
la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la
empresa.
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