Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2014 (D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN).
SEGUNDO.- (...) habida cuenta de que la recurrente solicita el
reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, se ha de significar que
tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro
Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD
Legislativo 1/94:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean
objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es
lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada,
no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas",
esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables,
irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad
para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina
una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta
certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de
probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o
anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de
un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual
(incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las
fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la
abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u
oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente
absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter
esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las
lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo
funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los
requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la
incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas
en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en
el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD
Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134,
como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones
anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y
previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda
profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta
jurisprudencialmente (sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988,
17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud
psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de
rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad,
sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad
exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional
por su parte.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora
viene a afirmar en su recurso que debe reconocérsele la incapacidad permanente
absoluta, teniendo en cuenta la patología que presenta.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y
jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente
del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de
hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación
de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las
dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya
que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en el Hecho Probado
Quinto, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la
virtualidad pretendida en la demanda. No pudiendo declararse la incapacidad
absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las
aptitudes laborales de la actora (sentencia TS de 26 de Julio de 1988), ya que,
presentando las dolencias que se determinan en la sentencia de instancia, no
cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo
tipo de trabajo, al conservar, según señala la propia resolución recurrida, un
margen residual de capacidad para ejercitar actividades livianas o sedentarias
compatibles con su estado físico, en tanto en cuanto, según señala la propia
resolución con base en el informe médico de evaluación efectuado por el INSS,
la limitación funcional que presenta la actora afecta a actividades de destreza
y fuerza manual de extremidad superior derecha. A lo que se añade que el hecho
de que pueda encontrarse afecta de una depresión crónica no sería tampoco causa
suficiente como para entender abolida toda capacidad laboral en la demandante,
sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.
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