Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 23 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR
OLIVER).
UNDECIMO.- Firme la responsabilidad de la constructora, al no haber
recurrido su condena e inviable la decisión sobre el organismo técnico de
control, al no haber sido demandado, habremos de centrarnos en la posible
responsabilidad de los arquitectos superiores y técnico.
Respecto a los primeros, arquitectos superiores,
nuestra sentencia 529/08, de 14-10, razonaba así: "Por lo que respecta
a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, la
L.O.E. 38/99, de 5 de noviembre, recoge -en esencia- los criterios
responsabilísticos elaborados doctrinalmente al socaire de la exégesis y
aplicación del art 1591 C. civil. Es decir, el arquitecto superior,
como proyectista y director de la obra, ha de redactar el proyecto con arreglo
a la "lex artis" y acordar la contratación de "colaboraciones
parciales". Asimismo, dirigir con arreglo a proyecto el desarrollo de la
obra, incluso los proyectos parciales, o coordinar éstos bajo la dirección de
otros técnicos. Especial atención a la cimentación y estructura y suscribir el
certificado final de obra (arts 10 y 12 L.O.E.).
Nuestra sentencia de 26-junio-2007 recoge el sentir
jurisprudencial al respecto, cuando dice:
"De forma esquemática la sentencia del Tribunal Supremo, de
25 de julio de 2000 expone el alcance de las obligaciones del arquitecto
superior: "...en lo concerniente a la relativa responsabilidad del
Arquitecto superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:
1.- Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma
con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si
alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra.
2.- De que se ejecute con arreglo a las normas legales y
técnicas que rijan la realización del proyecto.
3.- De que la obra ejecute el proyecto aceptado y
contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y
utilidad (Sentencia
de 23 de diciembre de 1999); y como expresa la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto,
encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y
el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer
constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor
como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto
cumplimiento.
De suerte que no basta con hacer constar las
irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o
subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra,
único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten
sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales"; la posición
doctrinal reflejada en esta Sentencia del Tribunal Supremo es mantenida, entre otras, en las de 9 de
marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994 ".
Insiste la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 en
que la negligencia de dichos profesionales no se centra exclusivamente en los
elementos estructurales y básicos de la obra, pues le incumbe inspeccionar y
controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él
confeccionado, de tal forma que -explica la Sentencia del Tribunal Supremo
de 20 de diciembre de 2003 - "debe cerciorarse que su proyecto se ejecutará
"ad hoc", con unos materiales adecuados y, sobre todo, que su deber
de vigilancia superior, si bien con la apoyatura de su subordinado en el
esquema facultativo, no por ello puede desentenderse o apartarse por completo
de ese control en la marcha del "iter" constructivo". (Sentencia
de esta Sala de 15 de febrero de 2005)".
DUODÉCIMO.- En cuanto a los arquitectos técnicos la misma
sentencia recogía que "... ha de controlar cuantitativa y
cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, verificando la
calidad de los materiales, comprobando la correcta ejecución y disposición de
los elementos constructivos, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones
del director de obra, colaborar con los restantes agentes y firmar el certificado
final de obra (Art 13 L.O.E.).
De esta manera "no puede considerarse como un mero
transmisor de órdenes y datos entre el arquitecto superior y el constructor; su
preparación técnica -como ya resaltó esta sección en sus sentencias de 11 de abril de 1999 y
20 de mayo de 2003 - le impide ampararse en un comportamiento automático y
de subordinación ciega, pues siempre puede no ejecutar lo que resulte
incorrecto o plantear la proyección más convincente y adecuada (Sentencias
del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1998, 8 de febrero de 1994 y
15 de mayo de 1995). Más modernamente, las Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2004, señala que "Los arquitectos técnicos
asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar
y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener
contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria
autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes
responsabilidades (sentencias de 13 de febrero de 1984, 18 de diciembre de
1999 y 18 de diciembre de 2001). Entre otras funciones de los
Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para
evitar daños (sentencia de 15 de mayo de 1995), a fin de conseguir la
finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra
bien hecha y segura.
Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros
ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de
la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente
considerada (sentencias
de 15 de julio de 1987 y 5 de diciembre de 1998), por lo que han de
desempeñar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras,
inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones
materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001). Si bien no procede su
condena cuando los defectos son individualizados y muy concretos, pues no le es
exigible un seguimiento pormenorizado de todas las actuaciones de los
ejecutores, pero sí responderán cuando los defectos son generalizados"
(Ss. Sección 5ª, de 15-2-2005 y 26-6-2007)." En el mismo sentido lo
reitera la S.T.S. de 5 de julio de 2013.
DECIMOTERCERO.- Poniendo estas doctrinas en relación con las
circunstancias del caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, es preciso recordar que
el sistema constructivo de este chalet o casa de campo es especial, diferente
al método constructivo habitual, aunque no necesariamente desconocido por los
técnicos. Además, la construcción se realizaba en una zona de terreno desigual,
en pleno monte. Por tanto, había que estar especialmente atento a los
condicionantes que pudieran afectar al suelo. Compactación, resistencia, nivel,
escorrentías por posibles lluvias. Y a los tiempos y modos intermedios
existentes entre los hormigonados de los distintos niveles, ya que no era el
forjado inferior el que sujetaba al superior, sino al revés. Como señala la
perito Dª Penélope, al encofrar se echa todo el peso del hormigón, que ha de
equilibrarse, moviéndolo, posiblemente con un vibrador, lo que trasmite la
carga y el movimiento a los elementos que lo sustentan.
Por lo tanto, el correcto apuntalamiento forma parte de
la buena práctica constructiva. Pero el apuntalamiento -más aún en las
circunstancias descritas- afecta a la cimentación y a la estructura, lo que no
es ajeno a la alta dirección del arquitecto superior (art. 12-3-b, L.O.E.), ni
a la correcta ejecución de la obra y su control (art. 13), competencia del
arquitecto técnico.
DECIMOCUARTO.- En efecto, los arquitectos no tienen la obligación
específica de acceder a cada rincón de la obra y controlar el quehacer diario y
ordinario del constructor. Pero sí han de hacer constar con la precisión y
transparencia precisas las órdenes que en cada caso concreto faciliten la
adecuada ejecución de la obra. Y, por supuesto, que corrijan los defectos que
en las visitas de obra sean perceptibles.
Entiende este tribunal que con las condiciones del suelo
ya descritas, resulta arriesgado -cuando menos- que parte de los puntales
apoyen directamente sobre la tierra. El propio perito Don. Anselmo señala en la
pág 9 de su informe que es muy posible que el inicio del colapso se produjese
por el asiento directo de los puntales sobre el terreno. Y ese apoyo era
fácilmente perceptible.
Pero, también la ausencia de durmientes y de
arriostramiento. Es decir, tablones que reparten las cargas y puntales que previenen
frente a movimientos horizontales.
Nada consta que se dijera al constructor a ese respecto.
Pero, tampoco han acreditado los técnicos, ni lo han
intentado de forma directa, que existieran durmientes bastantes, que hubiera
elementos colocados para arriostrar cuando se autorizó a hormigonar la planta
2ª.
Sólo de forma genérica se habla de que -a lo mejor-
después del 10-8 y 16-8 (visitas del arquitecto superior y del OCT) se hubieran
quitado unos y otros, sin el preceptivo consentimiento de la dirección de obra.
Ni han llamado al responsable del OCT, ni al encargado de obra de
"Estentor". Por lo que no puede darse por probado que el
apuntalamiento fuera correcto y prudente, adecuado a las circunstancias hasta
horas antes del siniestro. Prueba que les competía a los directores de obra y
de ejecución.
DECIMOSEXTO.- El elemento fundamental que lleva a la juez a quo a
absolver a los arquitectos (superiores y técnico) es la advertencia que estos
hicieron al constructor en el despacho del calculista, Don. Porfirio, en el mes
de julio.
Sin dudar de las palabras del testigo, es preciso matizar
para darle el adecuado efecto.
En principio, unas advertencias de esa relevancia es
preferible que consten por escrito (libro de órdenes). Pero, aun así las
expuestas verbalmente han de ser claras y precisas en su contenido. Dice el
testigo que se comunicó al constructor con reiteración el funcionamiento de la
estructura, es decir, que no podía desapuntalar en 28 días, hasta que la planta
cubierta pudiera sostener la otra planta. Cosa que -parece ser- cumplió el
constructor, según recogen los peritos Don. Anselmo y Sra. Penélope.
En todo caso, el propio testigo señala que el
apuntalamiento falló, la causa es lo que no es seguro. Y, obviamente, dice
desconocer cómo estaba la obra cuando la vieron los arquitectos y el OCT.
Reconoce que la forma de actuar es especial (no la
ordinaria) y la perito Sra. Penélope al final de su intervención indicó que el
constructor no tiene por qué conocer este sistema constructivo. Obviamente,
tampoco puede desobedecer las órdenes de la dirección facultativa. Lo que nos
devuelve a los tres factores precedentes: a) ¿Qué se le explicó en la reunión
de 18-julio en el despacho del calculista?; b) ¿eran visibles las ausencias de
durmientes, arriostramientos y apoyos sobre tierra?; y c) ¿cómo estaba el
apuntalamiento horas antes del siniestro?
Las respuestas a estos interrogantes ya las hemos dado y
conducen a apreciar la responsabilidad de arquitectos superiores y técnico de
la obra, en atención a la prueba practicada y la no practicada (art. 217 LEC).
IV.- SOLIDARIDAD.-
DECIMOSEPTIMO.- El motivo de la solidaridad que emana del art. 17 L.O.E.
lo expone con claridad la S.T.S. de 5-7-2013 (Ponente Sr. Orduña): " Sin
perjuicio de la responsabilidad, "en todo caso", del promotor
respecto de los vicios y defectos constructivos (STS de 22 de octubre de
2012, n1 584/2012), la responsabilidad solidaria de los demás agentes
intervinientes en el proceso de construcción se produce cuando no es posible
establecer la causa real de la ruina funcional, o bien, cuando dicha
imposibilidad se proyecta en la determinación de la participación o grado de
intervención de cada agente, de forma que no es posible aplicar la regla preferente
de la responsabilidad personal e individualizada de cada interviniente. En este
contexto, es importante señalar que la responsabilidad solidaria viene a ser la
consecuencia lógico-jurídica de un sistema de atribución de la carga de la
prueba a los intervinientes de la construcción, en orden a apreciar, con mayor
rigor, la responsabilidad de los profesionales y de conseguir una adecuada
reparación a favor de los perjudicados (STS de 16 de julio de 2009, nº
563/2009)."
Concluyendo dicha sentencia "... y no superada la
carga de la prueba respecto de su exoneración por el director de la ejecución
de la obra, deba éste responder solidariamente de los vicios, defectos y daños
constatados."
Criterio aplicable al caso que nos ocupa. Más todavía,
cuando los tres codemandados actuaban como un equipo. Los técnicos superiores
por su actuar colegiado y la aparejadora por pertenecer al despacho de uno de
ellos, lo que supone una conexión natural. Como se desprende de la testifical,
por ejemplo del Sr. Rosendo y Porfirio.
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