Auto
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 15 de enero de 2015 (D. FRANCISCO
CANO MARCO).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia
(diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO.- Señala el artículo 726 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil "1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar,
respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o
indirecta, que reúna las siguientes características: 1ª Ser exclusivamente
conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere
otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse
impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del
proceso correspondiente.
2ª No ser susceptible de sustitución por otra medida
igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o
perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y
susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas
cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y
prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin
prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte."
Por su parte, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil regula los tradicionales requisitos de peligro de mora procesal,
apariencia de buen derecho y caución necesarios para la adopción de una medida
cautelar en los siguientes términos
"1.Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien
las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse
durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas,
situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán
medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho
consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique
cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado
hasta entonces.
2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de
presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a
fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio
provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto
de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.
3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el
solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para
responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la
adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El
tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la
pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el
fundamento de la solicitud de la medida. La caución a que se refiere el párrafo
anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del art. 529."
SEGUNDO.- En el presente procedimiento la parte
solicitante de las medidas ejercita acción tendente a la declaración de nulidad
de dos de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, entre las que se
encuentra la cláusula suelo, respecto de la cual solicita la medida cautelar de
suspensión de su aplicación.
Analizando, en primer lugar, el requisito de la
apariencia de buen derecho, de la lectura de la escritura aportada, y a la luz
de la doctrina establecida en STS de 9 de mayo de 2013, se desprende que la
cláusula suelo impugnada se encuentra ubicada entre una abrumadora cantidad de
datos entre los que queda enmascarada y que diluyen la atención del consumidor.
Por otro lado no consta que la entidad bancaria cumpliera en el caso de autos
el resto de requisitos previstos por la comentada STS para considerar que la
cláusula es transparente, y, por tanto, lícita, así:
a) Falta información suficientemente clara de que se
trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) No existen simulaciones de escenarios diversos
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de
interés en el momento de contratar.
c) No hay información previa clara y comprensible sobre
el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad
-caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le
ofertan las mismas. Todo lo anterior permite fundar, por parte de este
juzgador, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario
favorable al fundamento de su pretensión.
Analizando, en segundo lugar, el requisito del peligro de
mora procesal, recordemos que el artículo 728.1 LEC lo define indicando que el
solicitante deber justificar, que, en el caso de que se trate, podrían
producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas
solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la
tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En el presente caso la parte actora alude al riesgo de la
recuperación de cantidades abonadas desde el inicio del proceso, así como en
los perjuicios de diferente índole que se pueden ocasionar al actor.
Dada la solvencia que se presume de la entidad de crédito
demandada, el riesgo de no devolución de cantidades de estimarse finalmente la
demanda parece menor, si bien existe el mismo a la vista de la convulsa
situación económica actual que ha demostrado como entidades aparentemente
solventes han pasado a precisar rescates con dinero público o directamente a su
desaparición. En donde sí se aprecia un mayor riesgo es en la situación del
actor, dado que la importante carga económica que supone la existencia de la
cláusula suelo, unido a la compleja situación del empleo, a la bajada de
salarios y, en suma a las dificultades económicas que atraviesa en la
actualidad cualquier consumidor, pudiera llevarnos a pensar que el
mantenimiento de la cláusula podría suponer el impago de las cuotas del
préstamo hipotecario y la ejecución bancaria de la hipoteca. En este escenario,
que no es ajeno a la realidad cotidiana española, los efectos de la eliminación
de la cláusula que se pretenden serían inoperantes pues ya no existiría
préstamo hipotecario alguno.
Sobre esta última cuestión la parte actora aporta prueba
suficiente de la compleja situación económica del actor a la vista de lo escaso
de su sueldo, de los gastos fijos que afronta y de la existencia ya de
requerimientos ejecutivos de las administraciones públicas y de la propia
entidad bancaria demandada.
En base a lo anterior, concurren los requisitos de
peligro de mora procesal y apariencia de buen derecho que justifican la
adopción de la medida solicitada, por lo que debe adoptarse la misma.
TERCERO.- En cuanto a la caución a prestar para la
adopción de la presente medida, la parte actora solicita quedar exenta de la
misma o que la misma sea simbólica dado que el no abono durante un tiempo de
las cantidades que corresponderían de aplicar la cláusula suelo no le puede
provocar un gran daño a la entidad financiera.
Y efectivamente debe estimarse esta solicitud, fijando
una caución simbólica de 100 euros, teniendo en cuenta la destacada apariencia
de buen derecho en la solicitud promovida, así como que la entidad bancaria
tiene asegurado el pago del principal y de los intereses del préstamo con la
garantía hipotecaria del inmueble, por lo que el riesgo de que se causen daños
y perjuicios por la adopción de la medida cautelar al patrimonio del demandado
resulta menor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario