Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO.- 1.- El primero de los motivos del recurso de
casación alega la infracción de los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código
civil que regulan el deslinde conforme a la normativa de derecho civil, y la de
la jurisprudencia que considera que el deslinde administrativo no es título de
adquisición de la propiedad.
En cuanto al primer extremo de este motivo. Desde el
punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar
como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de
vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando
se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la
protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en
el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre
dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de
límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es
viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código
civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de
límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su
defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último
lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387).
Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde
está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical
indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios
colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad
y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.
En el presente caso, ni hay titularidad dominical
indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada),
ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un
deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción
sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento). Así, la sentencia de
14 mayo 2010 es clara:
"El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo
propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente
acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad
inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno
de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun
cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de
límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están
claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de
fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás."
En cuanto al segundo extremo, ciertamente el deslinde
administrativo no es un título que proporcione la adquisición del derecho de
propiedad, sino, como se ha dicho, sirve para delimitar linderos confusos, es
decir, "deslindar", no declarar el dominio, como expresa la sentencia
antes transcrita. Por lo cual, este segundo extremo viene referido a la acción
reivindicatoria también ejercitada y denegada en la instancia.
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