SEGUNDO.- 1.- (...) Sobre la inexcusabilidad del error
como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13
febrero 2007 y 13 mayo 2009.
La primera dice:
"Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre
los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado,
requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable;
requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La
sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994,
6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que
«para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error
excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte
que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la
nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en
cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente
se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto
pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior
de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse
de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los
negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede
en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte"
Y la segunda:
"Para anular el contrato por error de uno de los
contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea
excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de
1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de
junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de
1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de
1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004,
entre otras muchas - al examinar el vicio de que se trata, además de en el
plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su
manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo
sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que
era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al
contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la
otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración
negocial seriamente emitida."
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