Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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TERCERO.- 1.- Se ha interpuesto por la misma parte
demandada recurso de casación, en un solo motivo. En el mismo se resalta
que cuando se produjo la constitución de la servidumbre de luces y vistas por
aplicación del artículo 541 del Código civil la finca, predio sirviente, no era
propiedad exclusiva del que la constituyó, sino que era ganancial. Lo cual es
cierto y se acepta por las sentencias de instancia.
Los presupuestos de la constitución de esta servidumbre
han sido detallados por numerosísima jurisprudencia, de la que es emblemática
la referida a la de luces y vistas de 7 marzo 1991, reiterada por tantas
posteriores. Los de colindancia de las fincas y el signo aparente no son objeto
de discusión. Sí lo es el de enajenación, en este caso forzosa por subasta
judicial que provoca la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que
el predio sirviente era bien ganancial y no sólo privativo, del propietario del
predio que resultó dominante, don Remigio.
Lo cual produce la estimación de la acción negatoria de
servidumbre. Es de recordar el texto del artículo 541 del Código civil
resaltando que es preciso para su aplicación la expresión "propiedad de
ambas".
"La existencia de un signo aparente de servidumbre
entre dos fincas, establecido por el PROPIETARIO DE AMBAS, se considerará si se
enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y
pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos
fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de
ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura."
Y el que, al parecer, la constituyó no lo era, sino que
sí lo era del predio dominante (bien privativo) pero no del predio sirviente
(bien ganancial). Falta, pues, este presupuesto esencial.
Tal como recuerda la sentencia del 10 abril 1929, durante
la vigencia de nuestro derecho anterior al Código civil fue reiterada la
jurisprudencia estableciendo la doctrina como principio de derecho que en nada
se oponía a la ley 14, título 31 de la Partida tercera en que se fijaba la
forma de constituirse las servidumbres, de que si al pertenecer a distintos
dueños por dividirse una finca antes bajo un solo dominio, o separarse, dos que
habían estado también sujetas o uno solo, existían signos aparentes de
servidumbre y no se convenía su desaparición continuando en tal estado;
constituían título de, tal servidumbre aquella en que los signos consistían,
doctrina que la misma jurisprudencia, viene sosteniendo constantemente, después
de regir el Código citado se convirtió en precepto legal más expresivo por el
art. 541 del referido Código que exige se haga constar el convenio contrario a
la servidumbre o desaparecer el signo, en el mismo título o antes del
otorgamiento de la escritura respectivamente.
Tanto esta sentencia, como la de 10 octubre 1957 no
contradicen lo aquí expresado, pues se refieren a casos de copropiedad o de
división de un predio común.
CUARTO.- 1.- En consecuencia, se estima el presente
recurso de casación y, asumiendo la instancia y conforme a lo que ha sido
expresado, se estima la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas.
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