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domingo, 15 de marzo de 2015

Civil – D. Reales. Constitución de servidumbre de luces y vistas por destino del padre de familia ex artículo 541 del Código civil. El predio que quedó como sirviente, era bien ganancial; el dominante, propiedad privativa del esposo. Por lo cual, al no ser propiedad exclusiva de los dos predios, no se admite esta constitución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- 1.- Se ha interpuesto por la misma parte demandada recurso de casación, en un solo motivo. En el mismo se resalta que cuando se produjo la constitución de la servidumbre de luces y vistas por aplicación del artículo 541 del Código civil la finca, predio sirviente, no era propiedad exclusiva del que la constituyó, sino que era ganancial. Lo cual es cierto y se acepta por las sentencias de instancia.
Los presupuestos de la constitución de esta servidumbre han sido detallados por numerosísima jurisprudencia, de la que es emblemática la referida a la de luces y vistas de 7 marzo 1991, reiterada por tantas posteriores. Los de colindancia de las fincas y el signo aparente no son objeto de discusión. Sí lo es el de enajenación, en este caso forzosa por subasta judicial que provoca la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que el predio sirviente era bien ganancial y no sólo privativo, del propietario del predio que resultó dominante, don Remigio.
Lo cual produce la estimación de la acción negatoria de servidumbre. Es de recordar el texto del artículo 541 del Código civil resaltando que es preciso para su aplicación la expresión "propiedad de ambas".
"La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el PROPIETARIO DE AMBAS, se considerará si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura."
Y el que, al parecer, la constituyó no lo era, sino que sí lo era del predio dominante (bien privativo) pero no del predio sirviente (bien ganancial). Falta, pues, este presupuesto esencial.



Tal como recuerda la sentencia del 10 abril 1929, durante la vigencia de nuestro derecho anterior al Código civil fue reiterada la jurisprudencia estableciendo la doctrina como principio de derecho que en nada se oponía a la ley 14, título 31 de la Partida tercera en que se fijaba la forma de constituirse las servidumbres, de que si al pertenecer a distintos dueños por dividirse una finca antes bajo un solo dominio, o separarse, dos que habían estado también sujetas o uno solo, existían signos aparentes de servidumbre y no se convenía su desaparición continuando en tal estado; constituían título de, tal servidumbre aquella en que los signos consistían, doctrina que la misma jurisprudencia, viene sosteniendo constantemente, después de regir el Código citado se convirtió en precepto legal más expresivo por el art. 541 del referido Código que exige se haga constar el convenio contrario a la servidumbre o desaparecer el signo, en el mismo título o antes del otorgamiento de la escritura respectivamente.
Tanto esta sentencia, como la de 10 octubre 1957 no contradicen lo aquí expresado, pues se refieren a casos de copropiedad o de división de un predio común.

CUARTO.- 1.- En consecuencia, se estima el presente recurso de casación y, asumiendo la instancia y conforme a lo que ha sido expresado, se estima la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas. 

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