Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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6. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal
1º del art. 469.1 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe las
normas sobre jurisdicción y competencia de los arts. 36.1, 37.2, 38 y 48 LEC, 9
LOPJ y 1.1 LJCA.
En el desarrollo del motivo razona que la Junta de
Compensación es una entidad administrativa vinculada a una entidad local, que
se rige por la normativa administrativa y por sus propios estatutos. El propio
art. 23 de sus estatutos prevé la vía de apremio administrativa para la
reclamación de las cuotas de los socios morosos. Y los acuerdos de las
asambleas, conforme al art. 35 de los estatutos, eran susceptibles de recurso
administrativo. Luego, invoca las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal
Supremo de 11 de septiembre de 2009 (recurso núm. 1997/2001) y de 23 de junio
de 2010 (recurso núm. 320/2005), que atribuían a los tribunales de lo
contencioso administrativo la competencia para conocer de los asuntos
relacionados con las juntas de compensación.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
7. Estimación del motivo. En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio,
nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la
naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de
la sección 2ª de 12 de mayo de 2005:
«(L)a ejecución de los planes urbanísticos incumbe al
Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales (art. 114 Texto
Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por
el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede
elegir la Administración actuante, conforme al art. 119, es el de la
compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por
los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación,
constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de
naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo
sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como
fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los
propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable,
frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad
de actuación (STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos
"cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico
" (STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987), es decir, "actúan en
lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de
ésta..."
»También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión
Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante RGU),
destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores
de la Administración pública (art. 26.1, 157 a 185), cuando actúan con las
competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las
correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público,
en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones
de transformación urbanística».
De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido
reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo
por las juntas de compensación. Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio,
citada en el motivo, afirmamos que «se está ante una obra de condición pública,
la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento,
cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la
naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública
de la obra».
8. En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación
encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía
mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que
fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la
instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013,
de 6 de marzo, argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa, con los siguientes razonamientos:
«A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de
2012, RIP n.º 1881 / 2009), que corresponde al orden jurisdiccional civil,
según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privados
[entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son
propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden
jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que
se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho
administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ (SSTS de 16 de junio de
2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
»La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene
personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora
que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General
de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS
de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005, en relación con la naturaleza
jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la
Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de
auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la
supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo (SSTS de
28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000).
»El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio,
confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se
susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en
la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las
Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o
empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para
urbanizar o edificar.
»En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación
demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red
de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación
urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones
de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter
previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y
Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se
invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la
normativa administrativa que en ella se cita.
»En consecuencia, la competencia para el conocimiento del
proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el
núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística
colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter
administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.
»Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011,
RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de
diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente
la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento
jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho
administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a
los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio
coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000,
en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida».
9. Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009),
declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para
conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de
conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.
En esta resolución partíamos de las características
fundamentales de estas entidades, que son equivalentes a las de las juntas de
compensación:
«a) Desde el momento de su inscripción en el
correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones
públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles
por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción
contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de
ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación,
que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La
pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en
el ámbito territorial».
La razón que dábamos entonces, y que resulta de
aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la
jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que
integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter
administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Y añadíamos que «carece de sentido sostener la
competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una
obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible
directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías
jurisdiccionales de otro orden».
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