Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (22ª) de 3 de febrero de 2015.
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TERCERO.- Como se ha visto, el título de la presente
ejecución obliga a cada ex consorte al pago por mitad de los gastos inherentes
a la propiedad, con la salvedad de las cuotas mensuales de amortización de
hipoteca, de la vivienda familiar, atribuida en su uso a Dª. Paloma.
En esta materia, reiteradamente ha venido señalando esta
Sala que repetidas cargas, como IBI, o derramas de la comunidad de
propietarios, se sufraguen por ambos litigantes al 50 %, mientras que las
derivadas de la ocupación, como tasa de basuras, comunidad de propietarios
ordinaria, suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, se asuman
en exclusiva por la persona que se beneficia con el uso, sentencia, entre
otras, de 27 de octubre de 2006, en la que se razonaba: "No podemos, sin
embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto
cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería,
limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos
como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los
cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de
uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo
reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los
gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes
moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio".
Todas estas consideraciones son sin duda plenamente
aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da
forma y sustento legal lo establecido en los artículos 20.4 y 23 del Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de
dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.
CUARTO.- A la vista de los antecedentes fácticos, legales
y jurisprudenciales, es factible anticipar la procedencia de la estimación
parcial del recurso, con revocación también en parte del auto apelado, para
acordar se ordene el despacho de ejecución por las cantidades correspondientes
a derramas, recibos de abril a agosto de 2.007, a razón de 24,15 € cada uno,
puesto que las derramas de comunidad de propietarios son cargas que afectan a
la propiedad de la vivienda familiar, y se generaron con anterioridad a la
efectividad de la liquidación de la sociedad ganancial y con posterioridad al
dictado de la sentencia de divorcio.
Por ello, nada obsta, a juicio de esta Sala, el despacho
de ejecución respecto de meritadas derramas, toda vez que prima facie, la
demanda ejecutiva reúne los requisitos y presupuestos procesales, conforme al
artículo 551.1 de la L.E.Civil, el título ejecutivo, sentencia de divorcio, no
adolece en tal aspecto de irregularidad formal que lo impida, y los actos de
ejecución que se han solicitado parecen conformes con la naturaleza y contenido
del título, y ello sin perjuicio, claro está, del resultado final del proceso,
si procediere la estimación de cualquiera de los motivos de oposición que
pudiera articular la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 556 y siguientes de la misma ley formal, cuestión esta que ha de
quedar ahora imprejuzgada.
En lo que afecta a las cuotas de comunidad ordinaria, no
es viable la reclamación en juicio ejecutivo, toda vez que, tal y como se
razona en el auto disentido, las mismas no vienen amparadas en la sentencia de
divorcio, que no las contempla, y que son de exclusiva cuenta de la usuaria en
el marco del proceso de divorcio en el que nos encontramos, si bien en fase de
ejecución, por lo cual, este pronunciamiento en absoluto entra en colisión con
lo resuelto en sentencia de 21 de marzo de 2.013, recaída en sede de juicio verbal
seguido por la comunidad de propietarios contra ambas partes, toda vez que la
sentencia de divorcio en modo alguno perjudica a dicha comunidad, cuyo derecho
a dirigirse contra los deudores solidarios, ya uno u otro, ya ambos, no se ve
afectado por el hecho de que la atribución de meritado uso, exclusivo y
excluyente, de la vivienda familiar, en beneficio de un ex consorte, por más
que libere al otro frente al ocupante, que no frente a la comunidad de
propietarios acreedora, del pago de las cuotas mensuales. A mayor abundamiento,
son objeto de demanda ejecutiva mensualidades anteriores al dictado de la
sentencia de divorcio, en la que no se hace mención a eficacia retroactiva.
A nada determinan cuantas alegaciones se vierten en el
escrito de recurso en orden al abono en todo tiempo por mitad de las cuotas
ordinarias dichas, lejos de constatarse aquí un acto propio de contrario, se
evidencia que la comunidad de propietarios tuvo finalmente que demandar a las
partes, que resultaron condenadas (documento obrante a los folios 35 y
siguientes de autos), luego sin duda el demandado no hizo abono de las cuotas
de comunidad de propietarios, ni al 50 % ni en ninguna otra proporción desde la
fecha de la sentencia de divorcio.
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