Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015.
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SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero denuncia la
infracción de los artículos 1145 y 1138, en relación con los artículos 1902,
1903 y 1904, todos ellos del Código Civil, en cuanto a la regulación de la
acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados por
cuanto contradice la jurisprudencia de esta Sala respecto del tratamiento de la
responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados
de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad
extra" de los mismos frente al tercero perjudicado.
Plantea, en definitiva, el problema que resulta de las
relaciones entre la aseguradora sanitaria y los médicos, incluidos en su cuadro
médico, y la implicación directa de cada una de las partes en el resultado que
motivó la condena en un juicio previo y, en particular, la relación causal
existente entre la actuación de las mismas en el resultado dañoso.
El motivo se estima.
Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de
julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y
4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010) que satisfecha la
condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente
en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que
cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio
de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido
de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo,
desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas,
frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre
deudores solidarios) la mancomunidad.
La sentencia de 19 junio 1989, señala a su vez que
"sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida
frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación
cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta,
entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con
base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y
previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo
1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad
responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto
que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía
personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el
fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria
entre los deudores por ella afectados".
De la caracterización de la figura se infiere que su
aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que
se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de
la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en
la obligación cumplida (STS 29 de octubre 2012).
Nada se cuestiona en este caso en relación al pago cuyo
origen estuvo en el fallecimiento de la asegurada por ASISA. Si se cuestiona la
participación de la demandante en el daño. Se trata, dice la sentencia
recurrida, " de responsabilidades definidas en marcos jurídicos distintos.
De un lado, la responsabilidad de los médicos, independiente una de otra..., y
en todo caso amparada en la responsabilidad profesional -culpa
extracontractual- de los mismos al haber actuado negligentemente en el
desempeño de sus funciones...; por otro lado la responsabilidad de ASISA,
aseguradora con la cual la víctima tenía concertada la prestación de asistencia
sanitaria e intervención quirúrgica, por defectuosa prestación de las
obligaciones inherentes a dicho contrato de seguro responsabilidad
contractual", añadiendo que "tanto el centro sanitario como
los médicos que prestaron asistencia a la víctima actuaban en el marco de las
prestaciones contractualmente convenidas con la aseguradora, perteneciendo los
facultativos al cuadro médico ofertado por ASISA a sus clientes al igual que el
centro sanitario. Todo ello nos lleva al marco de la culpa in eligiendo ya que,
si bien no ha quedado probado cual era el tipo de relación existente entre los
facultativos y la aseguradora, lo cierto es que la elección directa del médico
que debería integrar el correspondiente cuadro médico por parte de la
aseguradora permite establecer, al margen de la existencia o no de relación
laboral entre aquellos, una relación de dependencia indirecta que afectaría al
modo de prestación de servicios al mismo tiempo que a la libertad de criterio
de aquellos, y es más en este caso no cabe duda de que la existencia de una
relación contractual entre víctima y aseguradora obligaba a esta última - que
asume la prestación directa de asistencia médica- quirúrgica, a la correcta
atención al enfermo siendo los facultativos meros auxiliares de aquella en el
desempeño de la prestación asegurada, viendo por ello obligada a garantizar la
correcta prestación del servicio al ser garante de ello dada la relación
existente con los facultativos, bien sea por vínculo laboral, bien sea por
razón del contratos de arrendamiento de servicios, lo que nos permite declarar
la responsabilidad de ASISA bien sea por concurrir culpa in eligiendo, en cuanto
a la determinación de los facultativos o bien por la responsabilidad derivada
del hecho ajeno, por tratarse de unas prestaciones que se ofrecen al amparo de
una póliza de seguro en la cual los servicios sanitarios se ofrecen a partir de
un determinado cuadro médico vinculante para el paciente y una red de centros
sanitarios igualmente vinculante para éste".
Sin modificar esta base fáctica es posible obtener
conclusiones jurídicas distintas de las de la sentencia; sentencia que confunde
la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores
solidarios entre si. Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar los
artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la responsabilidad
civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales
directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de
un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada fallecida), sino
la responsabilidad del artículo 1903, por culpa "in vigilando" o "in
eligendo", puesto que no es ella quien origina el daño, sino los
facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los
mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad
civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro,
sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los
médicos dado que ninguna conducta puede reprocharsele causalmente vinculada al
daño.
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