Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 23 de marzo de 2015.
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PRIMERO. Hechos.
1. La oferta final de adquisición de la unidad productiva
por parte de Vanderlande es la siguiente: 1ME4J000.png 2. La oferta de
adquisición de la unidad productiva, afecta a los siguientes bienes afectos a
créditos con privilegio especial: Finca Registral nº 5076 inscrita en el
Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es PER FONT 2000, S.L.
Finca Registral nº 7499 inscrita en el Registro de la
Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es VI PER 2000, S.L.
Finca Registral nº 6817 inscrita en el Registro de la
Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es PER FONT 2000, S.L.
BANCO DE SABADELL, S.A. tiene garantía hipotecaria a su
favor respecto de la finca 5076 del RP 2 de Manresa y BANCO DE SANTANDER, S.A.
sobre las fincas 7499 y 6817 del RP nº 2 de Manresa.
La oferta de adquisición tiene previsto el pago crédito
privilegio especial que grava las naves que se transmiten por importe de
2.831.000 euros.
3. En la oferta de adquisición acompañada al plan de
liquidación, Vanderlande presupone la prestación del consentimiento por parte
de los referidos acreedores privilegiados. Así, el punto 3.1.1.b) de su oferta
señala: " Estas partes del Precio de Compraventa, apartados (a) y (b)
precedentes, serán atribuidas a los acreedores privilegiados que deberán
consentir la cancelación y extinción de sus hipotecas y prendas sobre dichas
propiedades inmobiliarias y/o activos ".
4. La administración concursal, en su informe al plan de liquidación
y a la oferta de adquisición de fecha 27 de enero de 2015, informa a favor de
la oferta si bien concluye que " esta oferta queda condicionada por el
propio adquirente a lograr acuerdo con los acreedores con privilegio especial
" (pág. 46).
5. El auto de 3 de febrero de 2015 aprueba el plan de
liquidación y venta de unidad productiva en los términos informados por la
administración concursal y con las modificaciones recogidas en dicha
resolución: asume y homologa la conditio sine qua non de la oferta a que exista
un acuerdo del adquirente con los acreedores privilegiados.
6. En fecha 24 de febrero de 2015 se celebra el acto de
apertura de plicas, existiendo tan sólo la oferta por parte de VANDERLANDE
INDUSTRIES B.V., quien se ratifica en la misma si bien, al no haber alcanzado
acuerdo con los acreedores con privilegio especial, especialmente con Banco
Santander, solicita la aplicación supletoria de la regla 3 apartado a) del
artículo 149. 1 de la Ley concursal y la adjudicación de los bienes sin subsistencia
del gravamen y atribución a dichos acreedores privilegiados de la parte
proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho
sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de
la empresa o unidad productiva transmitida.
7. El valor de la unidad productiva asignado por la
Administración Concursal es de 19.881.717,00 € (no controvertido).
El valor tasado de los bienes hipotecados del Banco
Santander es de 8.023.700.92#, lo que representa un porcentaje del 40,36 % en
relación al valor global referido de la unidad productiva que se quiere
transmitir (no controvertido) El valor tasado de los bienes hipotecados de
Banco Sabadell es de 1.399.339,76#, lo que representa un porcentaje del 7.04 %
en relación al valor global referido de la unidad productiva que se quiere
transmitir (no controvertido).
8. La oferta final de adquisición de la unidad productiva
por parte de Vanderlande recoge una oferta por la cantidad de 2.831.000 euros
para " pago de parte del crédito con privilegio especial sobre inmuebles
(bancos)" [ver cuadro del punto 1 de esta resolución].
SEGUNDO. Alegaciones de las partes.
1. La ofertante Vanderlande, como petición principal,
entiende que: a) el precio obtenido por la venta de la unidad productiva es de
4.027.000 euros, que califica como "precio estricto" y que: *
incluye: dinero en efectivo * no incluye: - deudas legales o con terceros
(deudas laborales y de la seguridad social, básicamente) - préstamos que la
compradora tiene frente a la concursada.
b) En consecuencia, al Banco Santander le correspondería
el 40,36 % de dicha cantidad, esto es, 1.625.183,76 euros, y al Banco Sabadell
el 7,04 %, es decir, 283.433,33 euros. Los acreedores inmobiliarios con
privilegio especial tendrían derecho a un total de 1.908.617,09 euros.
2. La ofertante Vanderlande, como petición subsidiaria,
entiende que: a) el precio obtenido por la venta de la unidad productiva es de
6.799.000 euros, y que: * incluye: - dinero en efectivo - deudas legales o con
terceros (deudas laborales y de la seguridad social, básicamente) * no incluye:
- préstamos que la compradora tiene frente a la concursada.
b) En consecuencia, al Banco Santander le correspondería
el 40,36 % de dicha cantidad, esto es, 2.743.884,87 euros, y al Banco Sabadell
el 7,04 %, es decir, 478.535,68 euros. Los acreedores inmobiliarios con
privilegio especial tendrían derecho a un total de 3.222.420,56 euros.
3. La Administración Concursal entiende que a) el precio
obtenido por la venta de la unidad productiva es de 9.977.000 € y en el que se
incluirían todos los conceptos relacionados en la oferta [ver cuadro del punto
1 de esta resolución], esto es, se trata de un valor de adquisición que supone
una aportación económica para determinados pagos que podemos denominar
finalistas y otras cantidades que consistiendo en la subrogación o condonación
de pasivos no suponen una entrada de liquidez para la concursada, sino una
minoración de deuda b) En consecuencia, al Banco Santander le correspondería el
40,36 % de dicha cantidad, esto es, 4.026.436,15 euros, y al Banco Sabadell el
7,04 %, es decir, 702.213,64 euros. Los acreedores inmobiliarios con privilegio
especial tendrían derecho a un total de 4.728.649,70 euros c) Vanderlande
debería ajustarse a los valores de libre disposición sobre el precio ofertado,
adecuando proporcionalmente a los mismos las sumas destinadas a los pagos
legalmente obligatorios a imputar en el precio o bien cubrir el importe a
abonar a los acreedores privilegiados.
4. Banco Santander, entiende que: a) Que existe un error
en la numeración del plan de liquidación presentado por las concursadas b) Que
no puede aprobarse el plan de liquidación según las formalidades del
procedimiento abreviado c) No es aplicable el art. 149.1.3ª a), párrafo 1º,
cuya aplicación solicita Vanderlande, como modificación a su oferta en el
momento de apertura plicas pues no estaba previsto en el plan de liquidación y
éste debió modificarse para ello.
d) Que, en todo caso, como el precio a percibir no
alcanza el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el
artículo 94, es necesaria su conformidad a la transmisión, al ser acreedor con
privilegio especial que tiene derecho de ejecución separada, que representa más
del 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión [art.
149.1.3ª a) párrafo 2º].
e) Que existe una desigualdad de trato con la propuesta
de pagos a los acreedores privilegiados
TERCERO. En relación a las alegaciones de Banco Santander
1. En relación a las alegaciones de Banco Santander, que de forma genérica
realiza al plan de liquidación y, de forma particular, que existe un error en
la numeración del plan de liquidación presentado por las concursadas y que no
puede aprobarse el plan de liquidación según las formalidades del procedimiento
abreviado, son manifestaciones que debió articular, en su momento, mediante
observaciones al plan de liquidación.
2. Banco Santander, al que la Administración Concursal en
fecha 7 de enero de 2015 notifica de forma fehaciente - mediante correo
certificado con acuse de recibo - la declaración del concurso y la apertura de
la liquidación y el plan de liquidación presentado, no se persona en las
actuaciones hasta día 13 febrero, esto es, después del dictado del auto
aprobando el plan de liquidación, que es de fecha 3 de febrero de 2015. No
puede introducir, ahora, en esta fase, observaciones o modificaciones al plan
cuando conociéndolo, consintió la preclusión del plazo de 20 días que se le
concedió en el auto de declaración de concurso para hacerlas.
3. En relación a la alegación de Banco Santander relativa
a que debió de modificarse el plan de liquidación para aplicar el art. 149.1.3ª
a), párrafo 1º, solicitado por Vanderlande, como modificación a su oferta en el
momento de apertura plicas por no estar previsto en el plan de liquidación,
también debe rechazarse.
4. Efectivamente, en la oferta de adquisición acompañada
al plan de liquidación, Vanderlande presupone la prestación del consentimiento
por parte de los acreedores privilegiados, entre ellos Banco Santander [ punto
3.1.1.b) de su oferta: " Estas partes del Precio de Compraventa, apartados
(a) y (b) precedentes, serán atribuidas a los acreedores privilegiados que
deberán consentir la cancelación y extinción de sus hipotecas y prendas sobre
dichas propiedades inmobiliarias y/o activos "].
5. Así mismo, la administración concursal, en su informe
al plan de liquidación y a la oferta de adquisición de fecha 27 de enero de
2015, informa a favor de la oferta si bien concluye que " esta oferta
queda condicionada por el propio adquirente a lograr acuerdo con los acreedores
con privilegio especial " (pág. 46) 6. Por tanto, al presentarse una
oferta que presupone la prestación del consentimiento de los acreedores
privilegiados; al informarse por la administración concursal que dicha oferta
está condicionada a lograr un acuerdo con los acreedores con privilegio
especial y al ratificarse Vanderlande, en la apertura de plicas, en su oferta y
constatada la falta de acuerdo con Banco Santander, entra en juego el art. 149
de la LC, que trata de las reglas supletorias a las que deben ajustarse las
operaciones de liquidación para el caso " de no aprobarse un plan de
liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado ".
Por tanto, comprenderá Banco Santander que no es necesario la modificación del
plan de liquidación para hacer valer la regla 3ª a) del apartado 1 de dicho
artículo, que es norma legal y supletoria y que prevé el supuesto y la forma de
proceder para caso de que en la transmisión de unidades productivas no se hubiese
obtenido el consentimiento o conformidad de los acreedores con privilegio
especial.
CUARTO. Primer hecho controvertido: necesidad de
conformidad de los acreedores privilegiados en la trasmisión de UP
1. El art. 149.1.3.ª de la LC señala: Los bienes a que se
refiere la regla 1.ª, así como los demás bienes y derechos del concursado se
enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo
dispuesto en el artículo 155.4, salvo que estuviesen incluidos en los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, en
cuyo caso se estará a las siguientes reglas:
a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía,
corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio
obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha
constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad
productiva transmitida.
Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la
garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario
que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio
especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el
75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que
pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal
caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la
calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.
Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor
de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores
privilegiados afectados.
2. Banco Santander considera que, en todo caso, como el
precio a percibir no alcanza el valor de la garantía, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 94, es necesaria su conformidad a la transmisión, al
ser acreedor con privilegio especial que tiene derecho de ejecución separada y
que representa más del 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por
la transmisión [art. 149.1.3ª a) párrafo 2º]. Es decir, que esta transmisión de
la unidad productiva debería hacer siempre con su consentimiento.
3. Debe rechazarse la necesidad de la conformidad de
Banco Santander a la transmisión de unidad productiva como acreedor
privilegiado con más del 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado,
pues no tiene un derecho de ejecución separada.
4. No ostentan ninguna de las entidades financieras
derecho de ejecución separada, en tanto en cuanto ninguna de ellas inició la
ejecución de su garantía con anterioridad a la declaración de concurso.
5. El art. 57.3 de la LC es claro: " abierta la fase
de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no
hubieran ejercitado estas acciones [ejecución de garantías reales] perderán el
derecho de hacerlo en procedimiento separado ".
6. El párrafo 2º del art. 149.1.3ª a) de la LC, está
previsto para que los acreedores privilegiados con derecho de ejecución
separada puedan oponerse a una venta por debajo de unos precios mínimos, por
entenderse que en una ejecución separada podrían obtener un mayor precio o
adjudicarse el bien. Así, se les concede no solo un derecho de bloqueo
("conformidad a la transmisión") sino un poder de arrastre para los
privilegiados minoritarios afectados por la transmisión (" que representen
al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la
transmisión y que pertenezcan a la misma clase").
7. Finalmente, interpretados de forma sistemática y a
sensu contrario, el párrafo 1 y el párrafo 2 de la letra a) regla 3ª del art.
149.1 de la LC, antes transcrito, permite concluir que cuando no existan
acreedores especialmente privilegiados con derecho de ejecución separada - como
en nuestro caso -, se podrá autorizar la transmisión de la unidad productiva
sin subsistencia de la garantía, en cuyo " caso corresponderá a los
acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente
al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía
suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva
transmitida".
8. Consecuencia de lo anterior, ambas entidades
financieras, Banco Santander y Banco Sabadell, al no tener derecho de ejecución
separada, quedan sometidas a la ejecución colectiva, que en este caso se
produce mediante la liquidación de una unidad productiva en funcionamiento, en
la que se hayan integrados los bienes inmuebles objeto de garantía. Y han de
soportar el riesgo de que en caso de la transmisión de la unidad productiva se
obtenga un precio de realización inferior al valor de la garantía real e
inferior incluso al que, de haber ostentado el derecho de ejecución separada,
pudieran haber percibido.
QUINTO. Segundo hecho controvertido: importe a percibir
por los acreedores privilegiados como consecuencia de la transmisión de una
unidad productiva sin subsistencia de la garantía.
Interpretación extensiva de "precio obtenido".
1. En el presente caso, Banco Santander, el acreedor con
privilegio especial, no tiene un derecho de ejecución separada, no presta su
conformidad con la transmisión de la unidad productiva y, además, el plan de
liquidación aprobado estaba condicionado a lograr un acuerdo con dicho
acreedor, que no se ha alcanzado.
2. Es aplicable, como norma legal supletoria, el párrafo
1º del art. 149.1.3ª a) de la LC que permite la transmisión de la unidad
productiva sin subsistencia de las garantías (entiéndase, levantamiento o
cancelación de las mismas), en cuyo caso corresponderá a los acreedores
privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor
que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga
respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.
3. No es controvertido por las partes los siguientes
parámetros: * El valor de la unidad productiva asignado por la Administración
Concursal es de 19.881.717,00 €.
* El valor tasado de los bienes hipotecados del Banco
Santander es de 8.023.700.92#, lo que representa un porcentaje del 40,36 % en
relación al valor global referido de la unidad productiva que se quiere
transmitir.
* El valor tasado de los bienes hipotecados de Banco
Sabadell es de 1.399.339,76#, lo que representa un porcentaje del 7.04 % en
relación al valor global referido de la unidad productiva que se quiere
transmitir.
4. Es controvertido, a efectos del cálculo del importe a
percibir por Banco Santander como acreedor privilegiado, qué debe entenderse
por "precio obtenido" y, particularmente, qué lo integra.
5. En el fundamento de derecho segundo de la presente
resolución se ha expuesto las posiciones fácticas de las partes al respecto
que, desde el punto de vista jurídico, se pueden sintetizar de la siguiente
manera: a) interpretación restrictiva de "precio obtenido": incluye
solo precio en sentido estricto, dinero efectivo, 4.027.000 euros. No incluye
asunción de deudas legales y con terceros ni renuncia a créditos/ préstamos
realizados por la compradora En este escenario, al Banco Santander le
correspondería el 40,36 % de dicha cantidad, esto es, 1.625.183,76 euros, y al
Banco Sabadell el 7,04 %, es decir, 283.433,33 euros. Los acreedores
inmobiliarios con privilegio especial tendrían derecho a un total de
1.908.617,09 euros b) interpretación moderada de "precio obtenido":
incluye no sólo dinero en efectivo sino también subrogaciones legales o
asunción de obligaciones con terceros (deudas laborales y de la seguridad
social, déficit de postconcursal de funcionamiento de la unidad, etc.), total,
6.799.000 euros.
En este escenario, al Banco Santander le correspondería
el 40,36 % de dicha cantidad, esto es, 2.743.884,87 euros, y al Banco Sabadell
el 7,04 %, es decir, 478.535,68 euros. Los acreedores inmobiliarios con
privilegio especial tendrían derecho a un total de 3.222.420,56 euros.
c) interpretación extensa de "precio obtenido":
se incluye no sólo dinero en efectivo sino también cantidades retenidas para
subrogaciones legales o asunción de obligaciones con terceros así como renuncia
a créditos/préstamos realizados por el adquirente. Por tanto, incluirían todos
los conceptos relacionados en la oferta [ver cuadro del punto 1 de esta
resolución], siendo un total de 9.977.000 €.
En este escenario, al Banco Santander le correspondería
el 40,36 % de dicha cantidad, esto es, 4.026.436,15 euros, y al Banco Sabadell
el 7,04 %, es decir, 702.213,64 euros. Los acreedores inmobiliarios con
privilegio especial tendrían derecho a un total de 4.728.649,70 euros 6. Debe
recordarse que la oferta final de adquisición de la unidad productiva por parte
de Vanderlande prevé como oferta una cantidad por importe de 2.831.000 euros
para " pago de parte del crédito con privilegio especial sobre inmuebles
(bancos)" [ver cuadro del punto 1 de esta resolución].
7. Pues bien, debe concluirse que la oferta de
adquisición de la unidad productiva determina un valor de adquisición que
supone una aportación económica para determinados pagos que podemos denominar
finalistas y otras cantidades que consistiendo en la subrogación o condonación
de pasivos no suponen una entrada de liquidez para la concursada, sino una
minoración de deuda.
8. El término "precio obtenido" debe entenderse
en su interpretación más extensa, como toda contraprestación en sentido
económico a que el adquirente se obliga a cambio de la unidad productiva. Es,
en definitiva, el " beneficio obtenido " para la masa del concurso.
9. Cualquier interpretación alternativa a la expuesta,
supondría vaciar de contenido la norma referida y dar lugar a resultados no
queridos por el legislador, que trata de garantizar, en estos casos, que el
acreedor hipotecario que ve sacrificada su garantía en pro de la transmisión de
la unidad productiva, participe en el beneficio obtenido para la masa del
concurso con esa operación, en igual proporción al valor de su sacrificio en
relación con el valor global de lo transmitido.
SEXTO. Conclusiones 1. El precio obtenido, en la
interpretación dada, por la venta de la unidad productiva del Grupo Dinamic es
de 9.977.000 €.
2. En consecuencia, al Banco Santander le correspondería
el 40,36 % de dicha cantidad, esto es, 4.026.436,15 euros, y al Banco Sabadell
el 7,04 %, es decir, 702.213,64 euros. Los acreedores inmobiliarios con
privilegio especial tendrían derecho a un total de 4.728.649,70 euros 3.
Vanderlande prevé como oferta una cantidad por importe de 2.831.000 euros para
" pago de parte del crédito con privilegio especial sobre inmuebles
(bancos)" [ver cuadro del punto 1 de esta resolución].
4. Vanderlande debe reajustar o reformular su oferta y
cubrir el importe a abonar a los acreedores privilegiados en los términos
expuestos, presentar un acuerdo con la conformidad de Banco Santander o
renunciar a la oferta presentada.
5. Por lo expuesto, debe denegarse la adjudicación de la
unidad productiva del Grupo Dinamic a Vanderlande en los términos suplicados
sin que sea necesario entrar en el resto de pronunciamientos relativos a la
transmisión y adjudicación solicitados.
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