Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 6 de Madrid de 6 de marzo de 2015.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
PRIMERO.- Alegaciones de S.A.R.E.B.
A.-Plan de realización y alegaciones al mismo.
1.- Del examen del plan de liquidación concursal, así
como del escrito ampliatorio de dicho plan, resulta que los métodos o cauces
para la conversión en dinero de los bienes de la concursada son: (i) la venta en
bloque de todos los bienes y derechos de la concursada; (ii) la venta directa y
separada de los bienes o a través de entidad especializada; (iii) la subasta
judicial; y (iv) la entrega a entidades sin ánimo de lucro al carecer de valor
económico; en los términos y extremos recogidos en el plan.
2.- Frente a ello la entidad de derecho privado
S.A.R.E.B. y sometida plenamente al derecho mercantil [-en cuanto no ejercer
competencias administrativas dotadas de " imperium " en defensa o en
gestión de algún interés público o social-], viene a formular distintas
alegaciones y propuestas en relación con la primera de los cauces de
realización; propuestas que deben ser objeto de examen separado.
B.- Precio mínimo de venta y traslado de las ofertas a la
S.A.R.E.B. a los fines de que acepte o no las mismas.
1.- Ostentando la acreedora hipotecaria la cualidad de
acreedor privilegiado especial, invoca la acreedora el super-privilegio
recogido en el art. 155.4 L.Co., de tal modo que formulando oposición inicial a
toda oferta de compra por importe inferior a los precios pactados en escritura
pública de constitución de las garantías reales, solicita se le de traslado de
las ofertas a los fines de determinar si las admite o no.
2.- Del examen de la confusa redacción del art. 155.4
L.Co. resulta que es voluntad del Legislador potenciar la posición privilegiada
de las entidades acreedoras hipotecarias, de tal modo que las mismas no sólo
verán satisfechos sus créditos con el resultado de tales bienes [-afección real
propia de su derecho de garantía-], sino que además se les atribuye una
posición exorbitante en el proceso concursal de realización de los bienes,
pudiendo oponerse a la realización de los mismos por un precio inferior al
reconocido en listado de acreedores y calificado como privilegiado especial
respecto a dicho bien, hasta el punto de haberse apreciado supuestos ajenos al
actual en que las entidades financieras han utilizado dicha facultad
extraordinaria e inmoderada para impedir la realización de los bienes; así como
para oponerse sistemáticamente, de modo arbitrario e injustificado, a dichas
ventas sin conocer las posibles ofertas respecto a dichos bienes; y todo ello
[-por mandato legal-] en perjuicio de los demás acreedores y de la masa pasiva
en supuestos de ejercicio abusivo o de mala fe de dichas facultades,
prerrogativas, privilegios y facultades.
3.- En efecto, dada la evidente diferencia de precio
entre el valor de mercado actual de los inmuebles y su valor de tasación a
efectos de subasta y el importe de los créditos privilegiados especiales
[-superiores normalmente a ésta última cantidad-] resulta que la exigencia de
consentimiento de la entidad financiera para la realización de aquellos a
precios actuales de mercado [-lógicamente muy inferiores a aquellos valores
tenidos en cuenta al formalizar el préstamo o crédito hipotecario al promotor,
como en el presente caso-] dificulta cualquier realización de los mismos
mediante su venta a tercero, de tal modo que las gestiones directas o por
entidad especializada precisan del inevitable consentimiento de la entidad
financiera; y ello porque el Legislador ha querido anteponer el interés del
acreedor privilegiado especial a los demás intereses concurrentes en sede
concursal.
4.- Aún más, es voluntad del Legislador que las
facultades limitativas y de oposición de las entidades financieras titulares de
la garantía real alcancen distintos efectos económicos según la realización del
bien se alcance dentro del convenio por venta directa, dación en pago o para
pago, bien por subasta u otro medio de realización fuera del convenio.
De la lectura del párrafo 1º del apartado 4º del art. 155
L.Co. resulta que si el sistema de realización es la venta directa o la cesión
en pago o para pago [-o persona que éste designe-] dentro del convenio el
precio mínimo fijado por el Legislador es el importe del crédito privilegiado
reconocido en el listado definitivo de acreedores a resultas de la realización
de dicho concreto bien, de tal modo que el importe pactado como precio para la
subasta o de realización en el título constitutivo de la garantía real resulta
indiferente en tales supuestos, bastando que con ello "... quede
completamente satisfecho el privilegio especial..." o, en caso de dación
para pago quede "... quede el resto del crédito reconocido dentro del
concurso con la calificación que corresponda...".
Frente a ello el párrafo 2º del apartado 4º del art. 155
L.Co., aplicable a todo supuesto de realización ajena al convenio [-sea dación
en pago o para pago a la acreedora hipotecaria o entidad participada de ésta,
sea por subasta, el precio mínimo al que se sujeta la realización no es el
importe del crédito privilegiado reconocido, sino el importe pactado en la
constitución de la garantía real como valor del bien [-sea mayor o menor que
aquel-].
Resulta de ello una evidente conclusión, cual es que
mientras la norma en supuestos de convenio pretende garantizar el cobro íntegro
del importe del crédito privilegiado, tratándose de realización fuera de
convenio es voluntad de la Ley dificultar la realización de los bienes por un
precio inferior al de tasación fijado de mutuo acuerdo por las partes en el
momento de constitución de la garantía real, hasta el punto de conceder a las
entidades financieras y en su exclusivo beneficio un claro derecho de veto a
cualquier realización por precio real de mercado inferior a aquel [-aunque sea
igual o superior al importe del crédito privilegiado reconocido-].
5.- Procede, por ello, estimar que la realización de los
bienes por precio inferior al fijado como valor de tasación en el documento
constitutivo de la garantía [-con exclusión del importe crediticio que grava el
bien-], requerirá el consentimiento de la entidad titular de un crédito
financiero [-aunque ella misma no sea más que una entidad de derecho privado-],
que podrá ejercitarse de modo libérrimo, sin más causa y justificación que su
su mero interés y su mera voluntad; y ello debe sostenerse cualquiera que sea
la diferencia entre el importe del valor de tasación y el importe ofertado por
los interesados.
Nótese que la entidad financiera acreedora hipotecaria,
sin conocer las posibles ofertas que pudieran recibirse en cauce de venta
directa, ya se opone a toda venta inferior al importe del crédito privilegiado
especial, aunque la diferencia entre lo adeudado y lo ofertado fuera ínfima o
inferior a 0,001.-#; pero apareciendo tal decisión amparada por la norma legal
y por el deseo del Legislador de anteponer los intereses de las entidades
financieras a los colectivos concursales, procede atribuir a la citada entidad
bancaria tal facultad, sin poder entrar a examinar judicialmente si la falta de
consentimiento encuentra justificación cierta, y sin entrar a valorar si tal
oposición a la venta daña o perjudica los intereses de los restantes acreedores;
y ello porque así lo ha dispuesto y ordenado el Legislador en defensa de los
exclusivos intereses de las entidades financieras acreedoras hipotecarias.
C.- Comunicación de ofertas y búsqueda de postores por la
S.A.R.E.B.
1.- Seguidamente, alega la S.A.R.E.B., utilizando como
punto de palanca su exorbitante [-la cual comparte con todo el sistema
financiero, por disposición legal-] de admitir o rechazar aquello que no estime
admisible para su posición crediticia, pretende modificar el plan de
liquidación para articular un sistema de pujas entre postores [-incluso
ofertados por la S.A.R.E.B.-], autorizando que ella misma puje o contra-oferte
a la puja que rechaza, solicitando que sea ella la admitida y aceptada [-aunque
sea inferior al valor de tasación fijado en escritura pública o al importe del
crédito adeudado y garantizdo-]; siendo que la parte del crédito no cubierto
pasará a calificarse como crédito ordinario.
2.- Tal planteamiento, muy poco habitual en la práctica
procesal, lleva en primer lugar a plantearse si el cauce del art. 148.2 L.Co.,
dispuesto legalmente para la realización por acreedores, deudor e interesados
de modificaciones y observaciones, pueden ir más allá de las mismas y,
rechazando completamente el plan propuesto por el administrador concursal,
realizar su propia y completa propuesta de plan.
La respuesta que se impone por simple lógica y por
sistemática procesal es negativa, pues la norma comentada no atribuye a todas
las partes necesarias o voluntarias la facultad y legitimación de realización y
proposición de íntegros y completos planes de realización [-nótese que de
seguirse tal amplitud de criterio los planes de liquidación podrían sr
ilimitados, cuando el art, 148.1 y concordantes L.Co. parten de un único plan,
que podrá ser adicionado o modificado parcialmente, o rechazado en todo o en
parte, siendo de aplicación las normas supletorias del art. 149 L.Co.], sino
que limita dicha intervención a formular "... observaciones o propuestas
de modificación...".
Si " modificar " es (i) transformar o cambiar
algo mudando alguno de sus accidentes [-con conservación de su sustancia-],
(ii) dar un nuevo modo de existir a dicha sustancia, pero respetando la misma,
o (iii) reducir algo a los términos justos, templando el exceso o la
exorbitancia, resulta que tal ámbito de contradicción procesal en modo alguno
faculta para rechazar todo lo propuesto por la administración concursal y hacer
valer lo propio.
Y tal modo de entender las facultades de pretensión
modificativa encuentra igual amparo legal en el art. 149.1 L.Co., pues si la
previsión legal para los supuestos de rechazo total o parcial, o silencio del
plan, es la aplicación de las reglas legales supletorias, en buena lógica la
oposición total, absoluta, radical, plena y completa de las partes al plan
propuesto [-caso de ser estimada por el Juez del concurso-] deberá dar lugar a
la aplicación de dichas normas, no a la aplicación o aprobación del plan
propuesto por deudor o acreedores.
3.- Excediendo aquellas propuestas, dirigidas única y
exclusivamente a dotar de particular satisfacción al acreedor privilegiado
especial, modulando la facultad de aceptar o rechazar las ofertas de terceros
en beneficio propio, deben rechazarse; por así exigirlo el interés general y
concursal en una ordenada, igualitaria y justa realización de los bienes
sujetos a garantía real; sin perjuicio de las prerrogativas fijadas por el
Legislador.
D.- Venta a través de entidad especializada.- Exclusión
de la S.A.R.E.B. del pago de comisiones o de gastos de gestión.- Dación en
pago.
1.- Viene a sostener la entidad de derecho privado
S.A.R.E.B. que ante la hipótesis de que la venta se encargue a una entidad
especializada y sea la propia S.A.R.E.B. quien acuda a tal cauce y adquiera los
bienes, no debe minorarse el precio obtenido con el pago de una comisión.
2.- Tal alegación debe ser desestimada. La utilización de
una entidad especializada en la realización de bienes inmuebles viene
determinada por la conveniencia de hacer uso en el concurso de entidades o
personas con conocimientos especializados en la intermediación de bienes
inmuebles, de sus cauces de venta, de posibles compradores e interesados, de
sus vías de financiación al comprador, así como de su experiencia, distribución
geográfica, dedicación y alcance publicitario; todo lo cual ha de ser
retribuido en función al trabajo realizado, siempre que éste tenga éxito, en
cuanto obligación de resultado.
3.- Si ello es así, y ello favorece a la pluralidad de
acreedores y al desarrollo del proceso liquidativo concursal, resulta que la
presencia en dicho cauce de realización de la S.A.R.E.B. es libre y voluntario
[-pues bien puede mantenerse inactiva a la espera de la subasta judicial de
bienes, al tiempo de ejercer su omnímoda facultad de oponerse a toda venta que
no cubra el valor de tasación fijado en escritura pública-]; por lo que si a
tal cauce acude, en posición de igualdad con los restantes postores, deberá
soportar el importe de las comisiones.
4.- Por el contrario, sí procede incluir entre los modos
de realización el mecanismo de realización de bienes; y no tras antes de la
entrega de bienes a entidades benéficas, sino en cualquier momento del proceso
de liquidación, siempre que lo sea por un importe igual o superior al 50% de su
valor de tasación en escritura de constitución de la garantía real y el
administrador concursal considere improbable obtener por los demás cauces un
valor superior [-deducidos los gastos-].
E.- Venta a través de subasta judicial.
1.- Finalmente, la entidad S.A.R.E.B. viene a solicitar
que si es ella quien actúa como postor en la subasta no es exigible que realice
depósito para hacer pujas; lo que debe estimarse, dada su cualidad de acreedora
hipotecaria privilegiada.
2.- Igualmente solicita la S.A.R.E.B. que si es ella la
adjudicataria el porcentaje del 50% de adjudicación lo sea sobre el valor
fijado por la administración concursal en su inventario; lo que debe rechazarse
radicalmente, siendo que por imperativo legal será adjudicado por el 50% del
valor fijado en escritura pública de constitución de la garantía real; so pena
de autorizar la inclusión de una nueva tasación del bien al margen de la
normativa concursal y procesal civil.
3.- Finalmente solicita la S.A.R.E.B., se incluya en el
plan que las cantidades obtenidas en la subasta se utilizarán para el pago de
su crédito privilegiado y que la parte no cubierta será calificada como crédito
ordinario.
Tratándose tales extremos de imperativos legales, su
adición al plan resulta irrelevante e innecesaria.
SEGUNDO.- Alegaciones de la concursada.
A.- Continuación de actividad.
1.- La primera de las alegaciones de la concursada está
dirigida a combatir la afirmación contenida en plan de liquidación respecto a
la inactividad de la concursada en su ámbito inmobiliario; sosteniendo la
concursada que siendo cierto que no promociona, no construye, no adquiere
solares, no gestiona nuevas calificaciones del suelo, no contrata proyectos de
obra ni los ejecuta, desarrolla, finaliza y venta, sí que es cierto que
arrienda lo ya construido.
2.- Siendo ajeno al ámbito del plan de liquidación tales
cuestiones, nada procede resolver sobre ellas.
B.- Venta unitaria.
1.- La segunda de las alegaciones formuladas por la
concursada es la relativa a la adición al plan de un plazo para la venta
unitaria de la totalidad de los bienes y derechos de la concursada afectos a su
actividad de promoción y tenencia inmobiliaria.
2.- Recogida tal posibilidad en escrito de ampliación del
plan, a ello debe estarse.
TERCERO.- Apertura de la fase de calificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co.
procede acordar la formación de la sección 6ª del concurso, con los efectos a
ella inherentes; así como su publicación en la forma señalada en el art. 23
L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para que puedan personarse
en dicha Sección.
En su virtud,
FALLO:
DISPONGO: Que estimando parcialmente las alegaciones
formuladas por escrito de 17.12.2014 del Procurador Sr. Abajo Abril en
representación de GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,
S.A. [S.A.R.E.B.]; y estimando parcialmente las alegaciones formuladas por el
Procurador Sr. Bermejo Valiente en representación de la concursada RIVEREÑA DE
VIVIENDA SOCIAL, S.L.; ambas contra el plan de liquidación aportado por la
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 5.11.2014 y ampliado por escrito
de 28.11.2014; debo: 1.- aprobar el plan de liquidación propuesto, sin más
modificación que: a.- someter toda enajenación de bienes inmuebles sujetos a
garantía real a la libérrima facultad del acreedor hipotecario de admitir o de
rechazar las ofertas de adquisición inferiores a la valoración o tasación
fijada para los respectivos bienes en la escritura de constitución de la
garantía real; b.- incluir en el plan de realización, tanto la venta de todos
los bienes inmuebles de la concursada en bloque o en conjunto, por el plazo de
tres meses a contar desde el día siguiente a esta Resolución; como, en
cualquier fase o estado del proceso de liquidación, la dación en pago o para
pago a favor del acreedor hipotecario, siempre que lo sea por un importe igual
o superior al 50% de su valor de tasación en escritura de constitución de la
garantía real y el administrador concursal considere improbable obtener por los
demás cauces un valor superior [-deducidos los gastos-]; desestimando las demás
alegaciones y propuestas formuladas.
2.- ordenar la cancelación de todas las cargas,
gravámenes, trabas y garantías personales de naturaleza obligacional que puedan
afectar a los bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación y
realizadas en virtud de créditos incluidos o excluidos en el presente proceso
concursal; y ello bien directamente, librando para ello los oportunos
mandamientos a los Registros de la Propiedad -que se entregarán a la
Administración concursal para su diligenciamiento-; bien indirectamente,
mediante requerimiento a las Autoridades que acordaron tales trabas o embargos
para su inmediato alzamiento; declarando sólo subsistentes las cargas reales
que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155 L.Co. y art. 149.3 L.Co; cuya
cancelación se acordará en los acuerdos extrajudiciales de venta o en las
resoluciones Judiciales o del Secretario Judicial que autoricen u homologuen
aquellas ventas o daciones; 3.- ordenar la formación de la Sección 6ª, de
calificación, del concurso; ordenando su publicación en el modo señalado en los
arts. 23 L.Co. y art 24 L.Co. [-en su caso-]; haciendo saber a los acreedores y
personas que acrediten un interés legítimo que dentro de los diez días
siguientes a su publicación en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL podrán personarse
y ser parte en dicha sección alegando por escrito cuanto consideren relevante
para la calificación del concurso como culpable.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas;
haciéndole saber a la parte proponente de las cuestiones que la misma es
definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante este Tribunal [Art.
148.2 y 197.4 L.Co.], para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el
plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la
presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo
pronuncio, mando y firmo.
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