Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015.
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CUARTO.- (...) La reacción del acusado, con una cierta experiencia
en la recogida de paquetes con droga, es propia de quien, cuanto menos,
sospechó que había sido descubierto y decidió no asumir riesgos. Resulta
razonable concluir que esa, y no otra, fue la causa de que desistiera de
recoger el paquete y optara por abandonar la escena.
Para que el desistimiento alcance virtualidad excluyente
es necesario el abandono de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de
una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. La doctrina
mayoritaria entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia
a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba.
Y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o
de relativos, la jurisprudencia de conformidad con la doctrina mayoritaria
viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la
hipótesis del desistimiento voluntario (entre otras STS 637/2014 de 23 de
septiembre).
La STS 1140/2010 29 de diciembre razonó acerca de los
presupuestos aplicativos del artículo 16.2 del CP, que sintetizó del siguiente
modo: a) la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere
el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo no hubiere llegado a
consumarse; b) que la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a
cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa
actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero
"desistimiento de la ejecución ya iniciada", o activo,
"impidiendo la producción del resultado"; d) que semejante
comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o
condicionado por causas ajenas a su voluntad libre. Y concluyó que tales
condicionamientos implican su inaplicación a los efectos de la total y absoluta
irresponsabilidad en delitos de consumación anticipada y permanente, en los que
basta la búsqueda de la finalidad delictiva, aunque no se produzca resultado
delictivo alguno.
QUINTO.- La Sala de instancia concluyó que el desistimiento del
acusado no fue espontáneo, sino consecuencia de saberse descubierto. En
cualquier caso, fuere cual fuere la razón que determinó la reacción del
recurrente, no fue ésta la que impidió la consumación del delito. Su presencia
en la oficina de Correos con la documentación que le habilitaba para la
retirada del paquete supuso no sólo un comienzo de ejecución, sino la posesión
mediata sobre su contenido que, habida cuenta la naturaleza de los delitos
contra la salud pública, de peligro abstracto y consumación anticipada, hubiera
implicado la consumación. Consumación que excluye cualquier posible
desistimiento y que si no se produjo fue por otro factor determinante, aunque
extraño: la intervención de la droga que impedía, salvo situaciones
prácticamente impensables, que el acusado pudiera hacerse con ella. De ahí que
su comportamiento no resultara idóneo para impedir la consumación.
El artículo 16.2 del C. Penal dispone que "quedará
exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite
voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya
iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si
éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta". Y lo cierto es que
en el supuesto enjuiciado no fue la huida del acusado la que evitó la
consumación, que estaba truncada ya por la previa detección de la droga y el
sometimiento del paquete que la ocultaba al régimen de "entrega
vigilada".
En relación con la consumación o no del delito contra la
salud pública, recuerda la STS 359/2012 de 9 de mayo, que esta Sala ha indicado
en repetidas ocasiones que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas
de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la
jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito
de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado
propuesto. En el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo
368 del CP, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del
delito, y es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente
al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de
"promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo
de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal. En línea con ello esta Sala
ha entendido que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la
droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la
voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (SSTS 766/2008, 27 de
noviembre, 658/2008, 24 de octubre y 1265/2002, 1 de julio, entre otras
muchas).
Esta Sala ha rechazado la apreciación del desistimiento
en relación con el delito previsto en el artículo 368 del CP en otros
precedentes, entre ellos los que son objeto de las SSTS 322/2008, 30 de mayo o
1053/2007, 18 de diciembre. En esta última se razona que el desistimiento del
artículo 16.2 del Código Penal supone que el delito no ha sido consumado. Y es
bien sabido que el delito contra la salud pública por tráfico de drogas se
consuma con la mera posesión, mediata o inmediata, cuando pueda inferirse
adecuadamente el destino al tráfico. La ley no contempla la posibilidad de
desistimientos incompletos que pudieran actuar como atenuantes analógicas.
Idéntica doctrina inspira las SSTS 661/2008 de 29 de
octubre; 980/2009 de 6 de octubre y 325/2011 de 29 abril.
En ese contexto, ninguna trascendencia podemos reconocer
el comportamiento evasivo del recurrente de cara a evitar la consumación del
delito contra la salud pública que se le atribuye. Si ésta no se produjo fue
por una causa ajena a su voluntad, la previa incautación de la droga,
prescindiendo de la cual, el delito se habría consumado con la actuación del
recurrente al disponerse a retirar el paquete que sabía contenía droga, una vez
contaba con la documentación que le habilitaba para ello.
El recurso insiste en un precedente jurisprudencial que
entiende le es aplicable. Se trata de esta Sala 369/2011 de 11 de mayo, que
admitió el desistimiento respecto de un acusado en relación con el cual nada
decía el hecho probado de su participación en el concierto previo para el
transporte de la cocaína. Sin embargo mantiene una notable diferencia con el
que ahora nos ocupa en el grado de ejecución alcanzado. En aquél, una vez que
fue requerida su colaboración, el acusado desistió de aportar la documentación
que resultaba necesaria para la retirada de los bidones en que se alojaba la
droga. Es decir, dio comienzo a la ejecución que se mantuvo en un estadio
incipiente, en cuanto que no llegó a obtener la documentación que le hubiera
conferido la disponibilidad de la droga, la que sí tuvo el ahora recurrente que
se presentó a retirar la mercancía con la documentación que le habilitaba a
ello y que le confirió la disponibilidad mediata de la sustancia. Distinto
grado de ejecución que justifica el distinto tratamiento punitivo.
En atención a lo expuesto, los tres motivos de recurso
que incidían en esta cuestión van a ser desestimados.
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