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viernes, 24 de abril de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. Un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. También las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015.

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TERCERO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (art 21 6º CP). Se apoya en la duración total de la tramitación de la causa, más de cinco años desde su incoación hasta la sentencia, retrasándose la celebración del juicio, desde la calificación del Fiscal, más de dos años.
La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril, entre otras) considera la "dilación indebida" como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STS 489/2014, de 10 de junio).
Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.



Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de "dilaciones indebidas", que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.
Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las "dilaciones indebidas" implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de abril, también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.
En el caso actual, como acertadamente destaca la ilustre representación del Ministerio Público, la dilación de la causa en el supuesto actual es atribuible en buena medida al propio recurrente. En efecto cuando fue necesario notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy recurrente, se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su búsqueda y detención, lo que ocasionó una dilación relevante. Asimismo, cuando se señaló por primera vez el juicio oral, fue necesario suspenderlo precisamente por no ser hallado el recurrente. En consecuencia, debe descartarse la aplicación de la atenuante interesada, precisamente por ser atribuibles las dilaciones al comportamiento del propio imputado.


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