Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015.
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TERCERO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción
de ley, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (art 21
6º CP). Se apoya en la duración total de la tramitación de la causa, más de
cinco años desde su incoación hasta la sentencia, retrasándose la celebración
del juicio, desde la calificación del Fiscal, más de dos años.
La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril,
entre otras) considera la "dilación indebida" como un concepto
abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración
acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano
jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una
irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo
previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional, como
derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en
un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata
conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STS
489/2014, de 10 de junio).
Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de
un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo
a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio,
los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el
proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen
a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial
actuante.
En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido
operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de
pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la
gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los
perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración
a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos
fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del "plazo
razonable", a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que
reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo
razonable», y por otro lado, la concurrencia de "dilaciones
indebidas", que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art.
24.2 º.
Son conceptos confluyentes en la idea de un
enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las
"dilaciones indebidas" implican la proscripción de retardos en la
tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y
los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por
el contrario, el "plazo razonable" es un concepto más amplio, que se
refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo
prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la
misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los
medios disponibles en la Administración de Justicia.
En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación
de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio
inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de abril, también las
víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por
los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que
el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes,
premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de
suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.
En el caso actual, como acertadamente destaca la ilustre
representación del Ministerio Público, la dilación de la causa en el supuesto
actual es atribuible en buena medida al propio recurrente. En efecto cuando fue
necesario notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy
recurrente, se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su
búsqueda y detención, lo que ocasionó una dilación relevante. Asimismo, cuando
se señaló por primera vez el juicio oral, fue necesario suspenderlo
precisamente por no ser hallado el recurrente. En consecuencia, debe
descartarse la aplicación de la atenuante interesada, precisamente por ser
atribuibles las dilaciones al comportamiento del propio imputado.
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