Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- (...) 1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el
derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por
la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de
algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha
establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente
contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías del artículo 24.2 de la Constitución.
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso
es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las
normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en
cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Debe aceptarse que las partes pueden tener dudas serias
sobre la justicia de la futura resolución si quien ha de dictarla no se sitúa
en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún
prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso
o bien de su relación con las partes. En esta materia, incluso las apariencias
pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales
de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en
particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982,
caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de
mayo de 1989, caso Hauschildt).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha
mantenido relaciones con las partes que pudieran condicionar, aunque fuera solo
en apariencia, su criterio; y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al
objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido
un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto
del mismo sin prevenciones en su ánimo (SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3;
157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de
enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3,
y 155/2002, de 22 de julio, F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga
alejado de los intereses en litigio y de las partes " supone, de un
lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro,
que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o
conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa
toma de posición anímica a favor o en su contra ", (STC nº 38/2003, de
27 de febrero). Asimismo, la exteriorización por parte de los jueces de puntos
de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las
dudas sobre su imparcialidad. En relación con la vertiente objetiva de la
garantía de imparcialidad reiteraba el Tribunal Constitucional en la STC
126/2011, que, " como su propio nombre indica, al objeto del proceso y
asegura que el juzgador no haya tenido un contacto previo con el thema
decidendi y, por tanto, que se acerque al mismo sin prevenciones en su ánimo
(por todas STC 44/2009, de 12 de febrero), debiéndose tener en cuenta
que en esta materia no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración
de la imparcialidad, sino que, de conformidad con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (recientemente STDEH de 6 enero de 2010 [TEDH
2010\3], caso V. F. H.), «el elemento determinante consiste en saber si se
pueden considerar los temores del interesado como objetivamente justificados (Ferrantelli
y Santangelo c. Italia, §58, 7 de agosto de 1996 [TEDH 1996\34], Colección
1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33958/96, §44, CEDH2000-XII)»
".
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado
respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de
la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha
concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente
justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz
contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España,
y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).
La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que
en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones,
recordaba que " para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez
pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso
que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y
apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no
es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el
caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley,
sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos
reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que
está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales
deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a
un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas
sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las
mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva
y legítimamente justificadas ". En cualquier caso, las dudas sobre la
imparcialidad pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la
apariencia de un prejuicio previo respecto de la culpabilidad del acusado.
La cuestión ha de examinarse con atención a las
características del caso concreto. Incluso la actuación del recurrente en
relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de plantear la
cuestión, puede ser ilustrativo sobre la valoración que, en el momento procesal
de que se trate, haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal. Si,
conocidos los datos objetivos sobre los que se construye la sospecha, la parte
acepta al Tribunal, pudiendo no hacerlo, no parece que sus dudas sobre la
imparcialidad tuvieran la suficiente consistencia, incluso para la propia parte
interesada.
2. El apartado 11º del artículo 219 de la LOPJ considera
causa de abstención y, en su caso, de recusación, el haber participado en la
instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior
instancia. La actividad propia del juez instructor puede ordinariamente hacer
nacer en su ánimo prejuicios acerca de la culpabilidad del imputado que pueden
dar lugar a sospechas objetivamente justificadas acerca de su imparcialidad.
Salvo casos muy excepcionales, en los que la actuación como instructor haya
tenido un carácter meramente formal, la regla según la cual quien instruye no
puede juzgar es de general observancia en protección del derecho a un juez
imparcial.
Distintos son los casos en los que quienes integran el
tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de
instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del
juez instructor. La necesidad de examinar las peculiaridades de cada caso
concreto (STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca, § 52),
conforme a la cual la realización por el Juez de cualquier decisión previa al
enjuiciamiento conectada con la causa no determina la pérdida de su
imparcialidad), se presenta entonces de forma, si cabe, más ineludible, pues es
claro que no toda intervención en ese sentido podría dar lugar a sospechas que
pudieran considerarse objetivamente justificadas. Sería para ello necesario que
esos magistrados, a través del contenido de su resolución, hubieran expresado
de alguna forma prejuicios en contra del acusado. En este sentido, se decía en
la STC 36/2008, que " como recordábamos en la STC 39/2004, de 22 de
marzo, F. 3, la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que
posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas
sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación
nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador
cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de
si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha
sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión
valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que
deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el
fondo ".
3. En el caso, la recurrente no optó por plantear la
recusación en el momento procesal adecuado, limitándose a manifestar su opinión
acerca de la concurrencia de causa de abstención. Esta forma de proceder
suprime el debate según la reglas de la recusación, pero no impide a los
miembros del Tribunal considerar la oportunidad de su abstención. Es preciso
ahora, pues, examinar si las alegaciones de la recurrente ponen de relieve la
falta de imparcialidad de los magistrados.
La respuesta ha de ser negativa. No solo porque, tal como
señala la propia recurrente, las cuestiones que pudieran resultar afectadas por
las manifestaciones de los magistrados al resolver recursos contra decisiones
del instructor se refieren a aspectos respecto de los cuales se ha dictado
sentencia absolutoria, lo que pone de relieve la inexistencia de gravamen para
la recurrente derivada de una hipotética falta de imparcialidad del Tribunal,
como consecuencia de la emisión anticipada de un criterio sobre el fondo. Sino
porque, además, al confirmar la decisión de la instructora acerca de la
denegación de diligencias de investigación o al resolver respecto de la
ampliación subjetiva ya realizada por aquella, no concreta la recurrente que
los magistrados cuya imparcialidad pone en duda, añadieran consideraciones
propias que pudieran sugerir un prejuicio en contra de la acusada o que, al
menos, permitieran considerar objetivamente justificadas las sospechas sobre
ese particular. El Tribunal Constitucional, como ya hemos puesto de relieve, ha
señalado con anterioridad, STC 39/2004, que es esencial " la
comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en
la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano
judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente
idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o
resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo ", lo que no es
apreciable en el supuesto actual, pues, en cualquier caso, al resolver las
cuestiones planteadas los magistrados se referían a cuestiones que afectaban a
la posible participación de terceros que, además, como se ha dicho, han
resultado absueltos, al igual que la recurrente, del hecho que a todos se les
imputaba.
En este aspecto, pues, el motivo se desestima.
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