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domingo, 12 de abril de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez o tribunal imparcial. Casos en los que quienes integran el tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del juez instructor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- (...) 1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Debe aceptarse que las partes pueden tener dudas serias sobre la justicia de la futura resolución si quien ha de dictarla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En esta materia, incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que pudieran condicionar, aunque fuera solo en apariencia, su criterio; y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes " supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra ", (STC nº 38/2003, de 27 de febrero). Asimismo, la exteriorización por parte de los jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las dudas sobre su imparcialidad. En relación con la vertiente objetiva de la garantía de imparcialidad reiteraba el Tribunal Constitucional en la STC 126/2011, que, " como su propio nombre indica, al objeto del proceso y asegura que el juzgador no haya tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerque al mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas STC 44/2009, de 12 de febrero), debiéndose tener en cuenta que en esta materia no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, sino que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (recientemente STDEH de 6 enero de 2010 [TEDH 2010\3], caso V. F. H.), «el elemento determinante consiste en saber si se pueden considerar los temores del interesado como objetivamente justificados (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, §58, 7 de agosto de 1996 [TEDH 1996\34], Colección 1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33958/96, §44, CEDH2000-XII)» ".
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).
La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que " para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ". En cualquier caso, las dudas sobre la imparcialidad pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un prejuicio previo respecto de la culpabilidad del acusado.
La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto. Incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de plantear la cuestión, puede ser ilustrativo sobre la valoración que, en el momento procesal de que se trate, haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal. Si, conocidos los datos objetivos sobre los que se construye la sospecha, la parte acepta al Tribunal, pudiendo no hacerlo, no parece que sus dudas sobre la imparcialidad tuvieran la suficiente consistencia, incluso para la propia parte interesada.
2. El apartado 11º del artículo 219 de la LOPJ considera causa de abstención y, en su caso, de recusación, el haber participado en la instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. La actividad propia del juez instructor puede ordinariamente hacer nacer en su ánimo prejuicios acerca de la culpabilidad del imputado que pueden dar lugar a sospechas objetivamente justificadas acerca de su imparcialidad. Salvo casos muy excepcionales, en los que la actuación como instructor haya tenido un carácter meramente formal, la regla según la cual quien instruye no puede juzgar es de general observancia en protección del derecho a un juez imparcial.
Distintos son los casos en los que quienes integran el tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del juez instructor. La necesidad de examinar las peculiaridades de cada caso concreto (STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca, § 52), conforme a la cual la realización por el Juez de cualquier decisión previa al enjuiciamiento conectada con la causa no determina la pérdida de su imparcialidad), se presenta entonces de forma, si cabe, más ineludible, pues es claro que no toda intervención en ese sentido podría dar lugar a sospechas que pudieran considerarse objetivamente justificadas. Sería para ello necesario que esos magistrados, a través del contenido de su resolución, hubieran expresado de alguna forma prejuicios en contra del acusado. En este sentido, se decía en la STC 36/2008, que " como recordábamos en la STC 39/2004, de 22 de marzo, F. 3, la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo ".
3. En el caso, la recurrente no optó por plantear la recusación en el momento procesal adecuado, limitándose a manifestar su opinión acerca de la concurrencia de causa de abstención. Esta forma de proceder suprime el debate según la reglas de la recusación, pero no impide a los miembros del Tribunal considerar la oportunidad de su abstención. Es preciso ahora, pues, examinar si las alegaciones de la recurrente ponen de relieve la falta de imparcialidad de los magistrados.
La respuesta ha de ser negativa. No solo porque, tal como señala la propia recurrente, las cuestiones que pudieran resultar afectadas por las manifestaciones de los magistrados al resolver recursos contra decisiones del instructor se refieren a aspectos respecto de los cuales se ha dictado sentencia absolutoria, lo que pone de relieve la inexistencia de gravamen para la recurrente derivada de una hipotética falta de imparcialidad del Tribunal, como consecuencia de la emisión anticipada de un criterio sobre el fondo. Sino porque, además, al confirmar la decisión de la instructora acerca de la denegación de diligencias de investigación o al resolver respecto de la ampliación subjetiva ya realizada por aquella, no concreta la recurrente que los magistrados cuya imparcialidad pone en duda, añadieran consideraciones propias que pudieran sugerir un prejuicio en contra de la acusada o que, al menos, permitieran considerar objetivamente justificadas las sospechas sobre ese particular. El Tribunal Constitucional, como ya hemos puesto de relieve, ha señalado con anterioridad, STC 39/2004, que es esencial " la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo ", lo que no es apreciable en el supuesto actual, pues, en cualquier caso, al resolver las cuestiones planteadas los magistrados se referían a cuestiones que afectaban a la posible participación de terceros que, además, como se ha dicho, han resultado absueltos, al igual que la recurrente, del hecho que a todos se les imputaba.

En este aspecto, pues, el motivo se desestima.

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