Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.
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cautivadoras.
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TERCERO.- (...) 1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere
la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un
error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca
un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica
el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa
maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento
patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la
jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que
ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente
considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre
medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o
dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al
artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una
relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de
disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser
precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar.
Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al
acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye
sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una
apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que
consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un
debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en
los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un
tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también
quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando
como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de
evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que
en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
2. En el caso, se declara probado que cuando la
recurrente vende la vivienda a Nicanor, en diciembre de 2005, le oculta " la
existencia de cualquier irregularidad ". Previamente se declara
igualmente probado que edificó tal vivienda careciendo de licencia urbanística
municipal y de autorización autonómica; se describen los actos ejecutados por
la recurrente con la intención de legalizar dicha construcción. Y, ya en la
fundamentación jurídica, FJ 4º, se precisa, en línea con lo declarado probado,
que la recurrente ocultó al comprador que el inmueble carecía de licencia y de
toda legalización.
Es claro que, dada la clase de suelo en que se ubicaba
tal construcción, la inexistencia de licencia y de las demás autorizaciones
administrativas necesarias, era especialmente relevante a los efectos de la
formación de la voluntad del comprador, pues, en realidad, impedían legalizar
la obra. La recurrente era consciente de ello, pues, en enero de 2005 había
intentado legalizar la construcción mediante una declaración de obra nueva,
según la cual, con los documentos que adjuntaba a la misma, la construcción se
había realizado por ella y tenía una antigüedad de siete años, lo cual resultaba
imposible, dado que la había adquirido en el año 2001. Además, se declara
probado asimismo que se adjuntaba un informe, que aparecía como emitido por el
alcalde accidental Santos, en el que se afirmaba tal antigüedad de la
construcción, aunque ese documento, según los hechos probados, venía
"autorizado por una firma que no ha sido reconocida como propia del
meritado Sr. Santos " (sic).
La recurrente conocía que la edificación carecía de
licencia y que no había podido legalizarla y ocultó al comprador esos extremos.
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