Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 8 de mayo de 2015 (D. JOSE MARIA
PEREDA LAREDO).
(Sentencia proporcionada por
el Letrado D. Octavio Topham
Camejo)
Segundo.-
Ingeasa, SA formuló demanda contra Bankia, SA en la que ejercitaba con carácter
principal acción de anulación del contrato de compra de acciones de la entidad
demandada por la concurrencia como vicios del consentimiento de dolo y error,
habiendo adquirido en tres tramos un total de 37.066 títulos, por valor de
138.997,50 euros, pidiéndose la restitución de dicha suma, más intereses
legales desde la suscripción. Todo ello a raíz de la oferta pública de
suscripción que realizó la entidad demandada con motivo de su salida a Bolsa,
que tuvo lugar el 20 de julio de 2011.
De
forma subsidiaria se ejercitaba acción de resolución contractual por
incumplimiento de Bankia, SA, consistiendo la indemnización solicitada en la
devolución de la cantidad invertida, más intereses legales. La sentencia de
instancia estimó la acción principal: anuló los contratos, condenó a la
restitución pedida e impuso las costas a la demandada. Esta ha apelado dicha
sentencia.
Tercero.-
El recurso de Bankia, SA articula tres motivos, el primero de los cuales pide
la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 10 de la LOPJ, 110 y
114 de la L.E.Criminal y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
rechazarse en la instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad
penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado
Central de Instrucción nº 4.
Alega
Bankia en su recurso que la veracidad o falsedad de la información contable
suministrada por dicha entidad en el folleto informativo antes de su salida a
Bolsa, que se investiga en el proceso penal mencionado, es el presupuesto
ineludible para la resolución de este proceso. Entiende, por ello, que el
Juzgado de instancia debió acceder a la petición de suspensión del proceso; al
no haberlo acordado así, procedería decretar la nulidad del procedimiento,
retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado dictó el auto de 11
de abril de 2014, debiendo acordarse en ese momento la suspensión del proceso
civil hasta que se resuelva el penal.
Sin
embargo, puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el fundamento de la
nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia
por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la
demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta
de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se
deduce de la sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la
realidad objetiva del conocimiento equivocado -error(con los requisitos
jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia
de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la
valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las
omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el
penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal
para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una
actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los
que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este
proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este
hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el
artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ,
ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Añádase
que, aunque se considerase que debió acogerse la prejudicialidad penal alegada,
no procedería declarar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las
actuaciones a primera instancia. Conforme al artículo 41.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, « Contra la resolución que deniegue la suspensión del
asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de
suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia... ».
La petición de suspensión fue denegada en primera instancia, y se reproduce en
la segunda, no habiendo motivo de nulidad de actuaciones. Con mayor motivo
cuando se considera improcedente la suspensión del proceso hasta la resolución
del proceso penal.
Cuarto.-
El segundo motivo de apelación sostiene que la sentencia vulnera el artículo
386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presumir que Bankia falseó y alteró su
contabilidad y la información sobre su situación patrimonial con ocasión de su
salida a Bolsa, añadiendo que falta el enlace preciso y directo entre el hecho
base y el hecho presunto, que no razona la sentencia.
Sostiene
la apelante que la sentencia parte de la premisa de que Bankia alteró deliberadamente
la información sobre su situación patrimonial en el folleto informativo
elaborado y publicado con motivo de su salida a Bolsa (que tuvo lugar el 20 de
julio de 2011) «aparentando una solvencia que no debía ser tal»; partiendo la
sentencia de esta falta de veracidad, Bankia habría recabado con dolo el
consentimiento del suscriptor de acciones, induciéndole a error sobre su
situación patrimonial. Sin embargo, según la apelante, ninguna prueba
documental o pericial permite tener por acreditada esa premisa de la falta de
veracidad de la información ofrecida en el folleto, ni que la situación
patrimonial de Bankia recogida en el folleto fuera falsa, exagerada o
incorrecta.
Según
Bankia, la sentencia presume la falta de veracidad de los estados financieros
de Bankia correspondientes al primer trimestre de 2011, que fueron los
incluidos en el folleto para la salida a Bolsa. Es cierto, señala, que el 25 de
mayo de 2012 Bankia reformuló sus cuentas anuales de todo el ejercicio 2011
(que se habían formulado en marzo de 2012), lo que arrojó «importantes
pérdidas» y «obligaron a solicitar sustanciales ayudas públicas», admite la
apelante. Pero la sentencia solo atiende al tiempo transcurrido entre la salida
a Bolsa (20 de julio de 2011 ) y la reformulación de las cuentas anuales del
ejercicio 2011 (25 de mayo de 2012) para deducir la falta de veracidad de los
estados financieros en que se basó el folleto (del primer trimestre de 2011).
Alega Bankia que todo ello no permite presumir como consecuencia lógica e ineludible
que la situación patrimonial al 25 de mayo de 2012 fuera la misma que cuando
salió a Bolsa en julio de 2011 ni, por tanto, la falta de veracidad de los
estados financieros de Bankia del primer trimestre de 2011, que son los que
figuran en el folleto. Bankia alude a dos circunstancias importantes de las que
ha prescindido la sentencia: 1) la grave situación de crisis económica y del
sector financiero que tuvo lugar en el segundo semestre de 2011; y 2) las
medidas legislativas que se adoptan a principios de 2012 para el saneamiento de
los balances de las entidades financieras y su incidencia en las cuentas de
Bankia reformuladas en mayo de 2012.
La
sentencia apelada señala que en la publicidad mediática y en las cartas que la
entidad remitió a sus clientes se presentaba como una de las principales
entidades financieras del Estado español, afirmando que sus activos totales a
31/12/2011 ascendían a 305.820 millones de euros; salió a Bolsa el 20 de julio
de 2011, siendo suspendida su cotización por la CNMV el 25 de mayo de 2012 a
petición de la propia entidad; ese mismo día, el Consejo de Administración de
la entidad solicitó al Estado una «inyección de 19.000 millones de euros»,
cantidad que se pidió para el grupo Banco Financiero y de Ahorros, SA-Bankia,
destinándose a esta última 12.000 millones de la ayuda pedida. Afirma la
sentencia de instancia que, en definitiva, se pasó en un período de menos de un
año (de 20 julio 2011 a 25 mayo 2012) de presentar unas cuentas cuyos activos
se situaban en más de 305.000 millones de euros a interesar un rescate de
19.000 millones de euros. De ello deduce que Bankia actuó con dolo al
«proporcionar una incorrecta información contable, aparentando una solvencia
que no debía ser tal, sin que se pueda achacar a las situaciones económicas
excepcionales los graves desajustes contables», de modo que la sociedad
demandante (Ingeasa, SA) suscribió las acciones de la demandada mediante la
creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual no resultó cierto,
pues en tan breve período de tiempo no resulta viable una caída tan drástica
del estado contable como el que se produjo.
La
salida a Bolsa de Bankia requería, entre otros requisitos, « La aportación,
aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un
folleto informativo, así como su publicación » ( artículo 26.1.c/ de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, LMV). El artículo 27.1 de la
misma Ley determina que
«El
folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a
ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto
contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y
de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una
evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la
situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del
emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales
valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y
comprensible».
En
el Resumen del folleto emitido por Bankia se dice que «Bankia es la primera
entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos
totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de de
292.188 millones de euros». En el folleto se contienen los estados financieros
intermedios resumidos consolidados y auditados de Grupo Bankia para el
trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. En ellos se recoge un «Beneficio antes
de Impuestos» de 125 millones de euros (y un «Beneficio Neto Consolidado» de 88
millones de euros). No cabe ninguna duda, como tampoco por el contenido de las
cartas remitidas a clientes, a las que alude la sentencia de instancia, de que
Bankia se presentaba como una de las primeras entidades del panorama financiero
español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, con recursos sólidos,
gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza
para el inversor.
En
marzo de 2012 Bankia formuló las cuentas de todo el ejercicio 2011, «Cuentas
anuales consolidadas correspondientes al ejercicio anual finalizado el 31 de
diciembre de 2011», en las que figura un "Resultado consolidado del
ejercicio" de más de 306 millones de euros (306.614.000 de euros). Este
resultado de beneficios era coherente con los beneficios que se atribuía la
entidad en el primer trimestre de 2011.
La
imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia
se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas
anuales de 2011 que se efectúa el 25 de mayo de 2012, que de un reflejo
contable de beneficios, como se ha dicho, pasan a atribuir al ejercicio 2011
unas pérdidas de 2.979 millones de euros, como recoge la sentencia de instancia
y no niega Bankia en su recurso. A ello se añade la petición al FROB de una
ayuda de 19.000 millones de euros para el grupo BFA-Bankia, de los que 12.000
millones se destinarían a recapitalizar Bankia, siendo hoy un hecho notorio (no
necesitado de prueba: artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que
esa petición ha sido atendida y que Bankia ha recibido sustanciosas ayudas de
capital público.
Visto
lo anterior, se explica que la juzgadora de instancia afirme que la situación
financiera de Bankia que esta publicó en el folleto para su salida a Bolsa no
era la real, de modo que la confianza con que la actora Ingeasa, SA adquirió
acciones de una entidad que se afirmaba solvente no respondía a la realidad
económica de Bankia. No se trata, sin embargo, de una presunción -como alega la
apelante Bankia-, sino de un hecho constatado por la reformulación de cuentas
de 25 de mayo de 2012, que desmiente que en el primer trimestre de 2011 pudiera
haber obtenido beneficios si el resultado global del ejercicio de 2011 es de
unas pérdidas cercanas a los 3.000 millones de euros. Bankia ha pretendido
justificar esta más que sustancial discrepancia acudiendo a argumentos
genéricos, como la desfavorable situación económica del segundo semestre de
2011 o las medidas legislativas adoptadas a principios de 2012, lo que no
constituye prueba alguna de que hayan tenido ninguna incidencia en una
rectificación de cuentas tan sustancial como la expuesta; se trata de
especulaciones genéricas, no de la prueba de hechos concretos con una
específica repercusión en esa transformación sustancial de las cuentas de
Bankia de 2011. No se demuestra por Bankia con prueba alguna que la información
suministrada en el folleto fuera real, como le incumbe, dado que es responsable
de esa información (artículo 28.1 de la LMV); la postura adoptada en este
proceso de pretender que era veraz la información ofrecida en el folleto choca
frontalmente con la realidad asumida por Bankia y comprobada después desde la
reformulación de cuentas de mayo de 2012 de que su situación financiera real no
tenía nada que ver con las afirmaciones de solvencia y garantía que se
ofrecieron en el momento de su salida a Bolsa. Se desestima el motivo.
Quinto.-
El tercer motivo del recurso aduce «Falta de prueba de los presupuestos
necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo. Infracción del
artículo 1.269 del Código civil.»
El
motivo ha de ser desestimado. Prescinde de que la sentencia de instancia
aprecia tanto dolo por parte de Bankia como error en el consentimiento de la
parte actora al comprar las acciones de Bankia basada en una información no
veraz sobre las cuentas de la entidad y la solvencia de la misma. En la medida
en que no se formula ninguna impugnación sobre la concurrencia en la demandante
de error en su consentimiento al contratar, debe considerarse firme la
apreciación de dicho error, la concurrencia en el mismo de los requisitos legal
y jurisprudencialmente exigidos (recayó sobre la sustancia del contrato de
suscripción de acciones, fue esencial y excusable; por todas, STS de 21 de
noviembre de 2012, Recurso nº 1729/2010 ) y, con ello, la procedencia de anular
el contrato de suscripción de acciones ( artículos 1.265 y 1.300 del Código
civil ), con las consecuencias restitutorias que derivan del artículo 1.303 del
Código civil.
Pero
tampoco cabe estimar el recurso en cuanto niega que concurra dolo en la
actuación de Bankia. Dice el artículo 1.269 del Código civil que « Hay dolo
cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho ».
Siguiendo
a la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de julio de 2014,
Recurso 108/2014, para que concurra el elemento del dolo como vicio del
consentimiento, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del 2009,
es necesario que se den los siguientes elementos: a) una conducta insidiosa,
intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para
ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante
quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a
causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se
trata de anular el contrato; d) que no haya sido causada por un tercero, ni
empleado por las dos partes contratantes - Sentencia del Tribunal Supremo de 29
de Marzo de 1994 -.
El
dolo comprende no solo la insidia directa o inductora de la conducta errónea
del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no
advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe.
En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que "el
dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que
calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la
confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada" - STS 15-6-95 -,
con cita de otras anteriores, y en términos muy similares Ss. TS 23-7 y
31-12-98, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un
deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( STS 19-7-06 ).
El
concepto de dolo que da el art. 1.269 del Código civil, por lo tanto, no solo
comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del
que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1.953, 7 de enero de
1.961 y 20 de enero de 1.964 -. A esta segunda forma o modalidad de dolo se
refiere la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se
aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia
en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias
influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos
sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el
contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. 26-10-91- ( SS. 26 de
octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, y en el mismo sentido, de 30 de
septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El
dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo
que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003) ( STS de
15/11/2007-5498/2000 ).
En
el caso presente concurren en la actuación de Bankia los requisitos expuestos,
en cuanto que con la información gravemente inexacta sobre su situación
económica y sobre su solvencia indujo a la demandante a comprar unas acciones
que, de haber conocido la realidad financiera de Bankia, no habría adquirido. Un
cambio tan sustancial en las cuentas anuales de 2011 en tan breve espacio de
tiempo (menos de un año desde que salió a Bolsa, 20 de julio de 2011, hasta la
reformulación de las cuentas de 2011 el 25 de mayo de 2012) no puede ser debido
más que a la voluntad de ofrecer la realidad de lo que antes se ha ocultado
deliberada o maliciosamente, sin que Bankia haya explicado la razón del cambio,
limitándose a insistir en que no se ha probado que las cuentas ofrecidas para
la salida a Bolsa (las del primer trimestre de 2011) no fueran veraces. Pero
esto es precisamente lo que desmiente la propia actuación de Bankia al
reconocer más adelante, en mayo de 2012, que en el ejercicio 2011 sufrió
pérdidas de cerca de 3.000 millones de euros y que necesitaba una ayuda del
FROB para recapitalizarse, panorama bien distinto que fue desconocido por el
inversor que compró sus acciones y vino motivado por la actuación deliberada de
la entidad.
Olvida
Bankia que su obligación, de cara a su salida a Bolsa, era ofrecer « toda la información
que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria
para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente
información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y
pérdidas, así como de las perspectivas del emisor... » (artículo 27.1 de la
LMV), siendo por ello responsable « de todos los daños y perjuicios que
hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia
de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto »
(artículo 28.3 de la LMV). Esta acción, ejercitada subsidiariamente en la
demanda, no ha sido la estimada merced a la estimación de la acción principal,
la de anulación del contrato por la concurrencia de dolo y error, pero los
preceptos legales transcritos muestran con claridad que, ante la sustancial,
enorme discrepancia existente entre los datos económicos que ofreció Bankia a
los posibles inversores antes de julio de 2011 y los reales que luego ella
misma ofreció con la reformulación de cuentas el 25 de mayo de 2012, hay que
concluir que la información ofrecida en el folleto no fue veraz, que falseó la
realidad al presentar a los posibles inversores una situación económica
impecable, pero en realidad era tan desastrosa que los afirmados beneficios
eran elevadas pérdidas y que, pese a las aseveraciones de poseer elevados
activos y volumen de negocio, era incapaz de hacer frente a la situación con
sus propios recursos y hubo de acudir a solicitar (el grupo BFA-Bankia) una ayuda
del FROB de 19.000 millones de euros. Semejante actuación se califica de
dolosa, al suponer un engaño a los posibles inversores con la finalidad de que
acudieran en masa a la compra de acciones, siendo perfectamente consciente la
entidad de que los datos económicos que publicaba no eran los reales. Nada
distinto ha probado en este proceso.
Las
razones expuestas determinan la desestimación del motivo y, con él, de todo el
recurso.
Sexto.-
Procede imponer a la apelante Bankia, SA las costas causadas por su recurso (
artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No hay comentarios:
Publicar un comentario