Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas
de Gran Canaria de 2 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- No existe controversia entre las partes
en que ambas suscribieron en fecha 1 de agosto de 2014 contrato de
arrendamiento de local de negocio. Que la renta pactada fue de 500 euros
mensuales el primer año y de 600 euros mensuales los siguientes. Que DOÑA R.
prestó una fianza equivalente a tres mensualidades, esto es, 1.800 euros.
Es también un hecho reconocido por ambas partes que
el día 26 de agosto de 2014 DOÑA R. comunicó a DON C. y a su esposa que le
había sido diagnosticado una enfermedad grave y que por tanto no podía seguir
con el arrendamiento.
DOÑA M., la esposa de DON C., reconoció en el acto
del juicio que ambos estuvieron totalmente de acuerdo en dar por resuelto el
contrato de arrendamiento ante la enfermedad de DOÑA R..
En la cláusula undécima del contrato, que regula la
fianza, se dice “la fianza será devuelta
a la finalización del contrato, una vez se haya comprobado el estado del local
arrendado. … Dicha fianza no será devuelta si no se llega a término el contrato
pactado”.
Sentado lo anterior, la cuestión objeto de
controversia es si, habiendo llegado las partes a un acuerdo para la resolución
del contrato como consecuencia de la enfermedad de DOÑA R., procede o no la
devolución de la fianza.
SEGUNDO. Al caso presente le es de aplicación la
doctrina sobe la imposibilidad
sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones.
Sobre dicha doctrina, la reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 dice:
TERCERO.- (...) Se ha alegado por la parte recurrente la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción en las obligaciones derivadas de su contrato de permuta - artículo 1182 del Código civil - lo cual no puede ser aceptado.
La imposibilidad
es la causa de extinción de la obligación, cuando, después de nacida ésta, no
es posible legal o materialmente, realizar la prestación, sin que le sea
imputable al deudor. Es especialmente significativa la sentencia de 30 abril
2002 que la analiza con detalle con abundante cita de jurisprudencia anterior.
Por su parte, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 que,
efectivamente, analiza con detalle la imposibilidad sobrevenida
como causa de extinción en las obligaciones, señala:
SEPTIMO.- Los motivos deben ser desestimados porque
no concurre la situación fáctico-jurídica de imposibilidad de la prestación que
pueda servir de aplicación a los preceptos mencionados, cuyos supuestos
normativos responden, el del art. 1272 CC a una imposibilidad existente en el
momento de la perfección contractual (fase de formación del contrato) en tanto
el del art. 1184 CC a una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la
perfección y antes de estar constituido el deudor en mora- (por todas, Sentencia
10 abril 1956); y cuyos efectos jurídicos son en el primer caso el de la
nulidad contractual (art. 1272 en relación con el 1261.2 ambos del CC), y en el
segundo el de la liberación de la prestación.
(...)
Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado
las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya
infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado:
1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se
refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también,
analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991, 29
octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" (Sentencias 21
enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe
obligación de cosas imposibles ("impossibilium nulla obligatio est":
D. 50, 17, 1185), cuya aplicación
exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no
imputable al deudor (Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre
otras);
2.- La
aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística
-atendiendo a los "casos y circunstancias"- (Sentencias 10
marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo
consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de
diciembre 1970 se refiere también a
la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda
imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como
de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa
jurídica, (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3
octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000);
3.- A la
imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre
1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre
otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre
1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la
imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría
inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un
criterio objetivo (Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6
octubre 1994);
4.- La
imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o
pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio
1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906);
5.- No
cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación
racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la
finalidad perseguida (SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987);
6.- Para
aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no
la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (Sentencia 20 marzo
1997). La jurisprudencia la excluye
cuando resulta provocada por él (Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre
1987), o le es imputable
(Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero
1994, 20 mayo 1997), y existe culpa
cuando se conoce la causa (Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17
marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o
se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4
noviembre 1999), aunque cabe que un
cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo
de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones
urbanística de la finca;
7.- No
hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del
deudor (Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo
1994, 20 mayo 1997, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a
observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad
y en la Sentencia
de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de
cumplimiento; y,
8.- Para
estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle
incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).
TERCERO.- La doctrina que se acaba de exponer es
perfectamente aplicable al caso presente.
Cuando el contrato de arrendamiento se hallaba
todavía en su primer mes de vida a DOÑA R. se le diagnostica …. Se trata de una
enfermedad muy seria que puede derivar en cáncer.
Entiende este juzgador que nos encontramos ante una
circunstancia objetiva, no imputable a la deudora y que conlleva una dificultad
extraordinaria de cumplimiento de la obligación dado que resulta tremendamente
difícil para una persona a la que le diagnostican un virus del papiloma tener
la energía y ganas necesarias para iniciar y sacar a delante un negocio que
todavía estaba en su fase inicial.
Lo que se acaba de explicar, de carácter jurídico,
es en realidad lo que sucedió cuando el demandado y su esposa conocieron la
enfermedad de DOÑA R. e inmediatamente dieron por resuelto de común acuerdo el
contrato al comprender que no le era exigible a Doña Rita que siguiera con el
alquiler.
Lo que sucede es que, a diferencia de lo que
sostiene el demandado, no estamos ante el supuesto contemplado en la cláusula
undécima del contrato de no devolución de la fianza en caso de que el contrato
no llegara a término.
El contrato sí que
llegó a término, por acuerdo de las partes, ante la circunstancia sobrevenida de la
enfermedad de DOÑA R..
Es por ello, que no habiéndose acreditado que el
local presentara ningún tipo de defecto que conllevara la necesidad de afrontar
gastos para restablecer su situación original, ni ningún tipo de daños y
perjuicios derivados de la resolución contractual (Doña M. manifestó que el
local estaba destinado a almacén anteriormente), el arrendador estaba obligado
a devolver la fianza.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la
demanda.
SEGUNDO.- No obstante la estimación de la demanda,
entiende este juzgador que estamos ante una cuestión jurídica controvertida, lo
que, unido a la buena fe del arrendador al mostrar su conformidad con la
resolución del contrato por la enfermedad de DOÑA R., procede no hacer
declaración sobre costas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario