Auto del Juzgado de
Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La
base de la oposición a la ejecución formulada por REALE SEGUROS, S.A. es la ruptura del nexo causal entre el accidente
sufrido por DOÑA L. y DON C. y las lesiones que se recogen en el auto de
cuantía máxima del Juzgado de Instrucción fundamento del presente proceso de
ejecución.
Y esa
supuesta ruptura del nexo causal se trata de acreditar, sustancialmente,
mediante un informe pericial sobre la dinámica del accidente y la velocidad de
impacto entre los vehículos implicados en el mismo, así como sobre las teóricas
lesiones que la mínima intensidad del impacto habrían de producir en las
ocupantes del vehículo que recibió el mismo.
El auto de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de julio de 2011 (Pte: Don Carlos Augusto García
Van Isschot), sobre las causas de oposición en los procesos de ejecución, dice
lo siguiente:
SEGUNDO.- (…) En nuestros anteriores
resoluciones de esta SECCIÓN QUINTA como el auto no 249/10, Auto no 157-2010,
188/09 y el AUTO 53/09, ya dijimos que << Como ya ha tenido ocasión de
senalar esta misma Audiencia Provincial Sección Cuarta, Auto de 18 de
septiembre de 2006, Rollo 86/06 ; y Auto de 12 de julio de 2007, Rollo
325/2007) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen
estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda
integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo
correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una
parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante
una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no
desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor
ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de
la ejecución".
La ejecutada alegó como causa de oposición la
«fuerza mayor» ( art. 556.3.2a LEC), la falta de legitimación pasiva (art.
559.1.1o) y nulidad radical del despacho de ejecución al no cumplir el
documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada
ejecución subsumiendo en dichos motivos la alegación de no haber participado
culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo por ella asegurado.
Tal alegación no es factible en el proceso de
ejecución del auto de cuantía máxima al no hallarse en ninguna de las causas,
ni de fondo, ni procesales, previstas en los arts. 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La fuerza mayor alegable como causa de oposición es la "extrana a la
conducción", no cualquier circunstancia obstativa a la participación en el
hecho descrito en el auto ejecutado. La falta de legitimación prevista en el
art. 559.o. 1o LEC es la "procesal" y tal legitimación es la que
deriva del propio título y no la falta de legitimación "causal".
Finalmente el hecho de alegarse la inexistencia en la participación del hecho
(del siniestro) por parte de su asegurado (conductor del vehículo contrario al
de los actores) no puede acomodarse al supuesto, igualmente procesal, de
nulidad radical del "despacho de ejecución" al cumplir el auto
presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (de
hecho la ejecutada ningún requisito legal del título expresa haya sido
incumplido por el Juez de Instrucción que lo dictó).
Por ello debió, contrariamente a lo que se
hizo, rechazarse la oposición formulada, sin perjuicio, claro está, de que las
cuestiones que no pueden plantearse en el presente procedimiento queden reservadas
al juicio declarativo que corresponda.”
La
aplicación de la doctrina expuesta conlleva, sin necesidad de mayor
argumentación, la desestimación de la oposición.
SEGUNDO.-
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, ninguna eficacia probatoria pueden
tener un informe pericial, de carácter puramente teórico e, incluso,
especulativo, sobre las teóricas lesiones que la mínima intensidad del impacto
habrían de producir en las ocupantes del vehículo que recibió el mismo, frente
al hecho no controvertido de que DOÑA L. y DON C. acudieron inmediatamente
después de sucedido el accidente a la Clínica
Santa Catalina, siendo diagnosticados, respectivamente, por
cervicalgia y dorsalgia postraumática y osteocondritis dorsal izquierda.
Habiendo acudido en los días posteriores a rehabilitación y siendo, finalmente,
examinados por el médico forense quien en su informe expone las lesiones y días
de baja. Conclusiones médicas que son las recogidas en el auto de cuantía
máxima del Juzgado de Instrucción Instrucción fundamento del presente proceso
de ejecución.
Y lo que
todavía es más importante, no existe
en autos el más mínimo indicio de que DOÑA L. y DON C., con anterioridad o
posterioridad, otro accidente justificador de sus lesiones, ni existe,
finalmente, la más mínima sospecha de fraude en su actuación, que, en su caso,
debería haber motivado una denuncia o querella por parte de la entidad aquí ejecutada
por fraude o estafa, lo que no se ha hecho, no pudiendo pretender la entidad
aseguradora que en esta jurisdicción civil se den por probados unos hechos que,
de ser ciertos, consitituirían un evidente ilícito penal.
En
definitiva, estimando perfectamente ajustadas a derecho las conclusiones que
expone el médico forense en su informe, procede desestimar la oposición,
incluida la plus petición, y continuar adelante con la ejecución despachada.
Con expresa
condena en costas a la parte ejecutada.
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