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martes, 9 de junio de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de responsabilidad contra los administradores sociales por no promover la disolución al concurrir la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves (art. 367 LSC). Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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2.2.- Debemos señalar que, en cuanto a la acción por no promover la disolución al concurrir la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves, se acreditó que, en el momento de otorgarse el referido afianzamiento por parte de Dunalac SA, ésta ya se hallaba incursa en la meritada causa de disolución obligatoria. En el f. 56 de las presentes actuaciones constan las cuentas anuales de Dunalac SA correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010 depositadas en el Registro Mercantil en las que se reflejan, en las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2009, unos fondos propios de signo negativo (-279.336,65 euros) y, en las correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010, también el patrimonio neto contable es de signo negativo (-137.777,68 euros).
La sentencia de la primera instancia señaló, para justificar la condena con base en aquella acción de responsabilidad, la condición de administradora de hecho de Dunalac SA de la referida demandada. Sin embargo, en el escrito de demanda no se hace referencia a la condición de administradora de hecho de la demandada sino sólo al hecho de que la demandada es la administradora de derecho de la deudora, refiriéndose para ello a la certificación del Registro Mercantil que se adjuntó al escrito de demanda. Se debe recordar al respecto que Borja fue nombrada administradora de derecho de Dunalac SA el día 20 de junio de 2011, es decir, con posterioridad al nacimiento de la referida obligación social reclamada, según consta en la certificación del Registro Mercantil aportada a las actuaciones.



2.2.- Es cierto que la sentencia primera instancia analizó si la demandada era antes de su nombramiento administradora de hecho. Pero ello, como veremos, resulta irrelevante. Ya hemos dicho que, en el escrito de demanda, la demandante fundamentó su pretensión de demandar a Borja como administradora de derecho de la sociedad deudora. Ante las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación sobre el momento en el que Borja tomó posesión de su cargo, en el acto de la audiencia previa se fijó como un hecho controvertido el de si la demandada era administradora de hecho en el momento de la firma del contrato. Sin embargo, ese debate resulta, como hemos dicho, no relevante pues habiendo fundado la actora su pretensión en el hecho de que la demandada era la administradora de derecho de la sociedad deudora, Dunalac SA, sin haber promovido su disolución, la circunstancia de que hubiera sido administradora de hecho o no con anterioridad es intranscendente, pues por el hecho de ser administradora de derecho de una sociedad de capital incursa en una determinada causa de disolución y no promover, en tiempo y forma su disolución, debe acarrear el que se responda por las deudas sociales contraídas, como es el caso, estando incursa en aquélla.
2.3.- Por ello, no se hace preciso acudir a la figura del administrador de hecho para fundamentar la condena de la demandada en las presentes actuaciones ya que, en el escrito de demanda se pretendió la condena de Borja en su condición de administradora de Dunalac SA por no haber procedido a promover la disolución social estando la sociedad deudora incursa en la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves. Desde el momento de la toma de posesión como administradora de Dunalac SA, la demandada se hallaba obligada a disolver la sociedad pues tomó posesión de su cargo en el momento de aprobar las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2010 en las que se declaró un patrimonio neto contable de signo negativo (-137.777,68 euros). De ahí que la administradora demandada debió adoptar, necesariamente, una de las conductas legalmente previstas so pena de incurrir, como es el caso, en responsabilidad.
2.4.- En este sentido recuerda la STS de 14 de octubre de 2013 que << Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores " responderán solidariamente de las obligaciones sociales ", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe "a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " (así ha pasado al actual 367 LSC).
Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)>>.
2.5.-Sigue señalando la referida STS que << En atención a la dicción del art. 260.1.4º TRLSA [actual art. 363.1.d) LSC], procedía la disolución cuando "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal". De tal forma que, aunque hasta febrero de 2006 hubiera podido concurrir esta situación que constituía causa legal de disolución y, por lo tanto, imponía a los administradores el deber de promover la disolución, este deber desapareció cuando como consecuencia del aumento de capital social el patrimonio neto dejó de estar por debajo de la mitad del capital social.
La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces....>>.

2.6.- De todo ello se deduce, claramente, que la demandada debe responder de la deuda social existente (generada con anterioridad a su mandato) atendido que no promovió la disolución de Dunalac SA en el plazo de dos meses desde el mismo momento en que tomó posesión de su cargo estando incursa en la misma causa de disolución que ya concurría en el momento de generarse la deuda social objeto de la presente reclamación. Por lo que procede desestimar el recurso deducido y confirmar, por lo dicho, el pronunciamiento, aunque no con la fundamentación de la sentencia apelada. La estimación de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social releva de entrar en el análisis de la acción individual de responsabilidad.

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