Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
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2.2.- Debemos señalar que, en cuanto a la acción por no
promover la disolución al concurrir la causa de disolución por pérdidas
patrimoniales graves, se acreditó que, en el momento de otorgarse el referido
afianzamiento por parte de Dunalac SA, ésta ya se hallaba incursa en la
meritada causa de disolución obligatoria. En el f. 56 de las presentes
actuaciones constan las cuentas anuales de Dunalac SA correspondientes a los
ejercicios de 2009 y 2010 depositadas en el Registro Mercantil en las que se
reflejan, en las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2009, unos fondos propios
de signo negativo (-279.336,65 euros) y, en las correspondientes al ejercicio
cerrado a 31 de diciembre de 2010, también el patrimonio neto contable es de
signo negativo (-137.777,68 euros).
La sentencia de la primera instancia señaló, para
justificar la condena con base en aquella acción de responsabilidad, la
condición de administradora de hecho de Dunalac SA de la referida demandada.
Sin embargo, en el escrito de demanda no se hace referencia a la condición de
administradora de hecho de la demandada sino sólo al hecho de que la demandada
es la administradora de derecho de la deudora, refiriéndose para ello a la
certificación del Registro Mercantil que se adjuntó al escrito de demanda. Se
debe recordar al respecto que Borja fue nombrada administradora de derecho de
Dunalac SA el día 20 de junio de 2011, es decir, con posterioridad al
nacimiento de la referida obligación social reclamada, según consta en la
certificación del Registro Mercantil aportada a las actuaciones.
2.2.- Es cierto que la sentencia primera instancia
analizó si la demandada era antes de su nombramiento administradora de hecho.
Pero ello, como veremos, resulta irrelevante. Ya hemos dicho que, en el escrito
de demanda, la demandante fundamentó su pretensión de demandar a Borja como administradora
de derecho de la sociedad deudora. Ante las alegaciones de la parte demandada
en su escrito de contestación sobre el momento en el que Borja tomó posesión de
su cargo, en el acto de la audiencia previa se fijó como un hecho controvertido
el de si la demandada era administradora de hecho en el momento de la firma del
contrato. Sin embargo, ese debate resulta, como hemos dicho, no relevante pues
habiendo fundado la actora su pretensión en el hecho de que la demandada era la
administradora de derecho de la sociedad deudora, Dunalac SA, sin haber
promovido su disolución, la circunstancia de que hubiera sido administradora de
hecho o no con anterioridad es intranscendente, pues por el hecho de ser
administradora de derecho de una sociedad de capital incursa en una determinada
causa de disolución y no promover, en tiempo y forma su disolución, debe
acarrear el que se responda por las deudas sociales contraídas, como es el
caso, estando incursa en aquélla.
2.3.- Por ello, no se hace preciso acudir a la figura del
administrador de hecho para fundamentar la condena de la demandada en las
presentes actuaciones ya que, en el escrito de demanda se pretendió la condena
de Borja en su condición de administradora de Dunalac SA por no haber procedido
a promover la disolución social estando la sociedad deudora incursa en la causa
de disolución por pérdidas patrimoniales graves. Desde el momento de la toma de
posesión como administradora de Dunalac SA, la demandada se hallaba obligada a
disolver la sociedad pues tomó posesión de su cargo en el momento de aprobar
las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2010 en las que se declaró un
patrimonio neto contable de signo negativo (-137.777,68 euros). De ahí que la
administradora demandada debió adoptar, necesariamente, una de las conductas
legalmente previstas so pena de incurrir, como es el caso, en responsabilidad.
2.4.- En este sentido recuerda la STS de 14 de octubre de
2013 que << Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a
la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso,
pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la
disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los
administradores " responderán solidariamente de las obligaciones sociales
", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que
tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del
art. 262.5 TRLSA se ciñe "a las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución " (así ha pasado al actual
367 LSC).
Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la
Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las
obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los
administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la
disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera
contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas
que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005,
de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas
posteriores a la aparición de la causa de disolución)>>.
2.5.-Sigue señalando la referida STS que << En
atención a la dicción del art. 260.1.4º TRLSA [actual art. 363.1.d)
LSC], procedía la disolución cuando "por consecuencia de pérdidas que
dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y
siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a
lo dispuesto en la Ley Concursal". De tal forma que, aunque hasta febrero
de 2006 hubiera podido concurrir esta situación que constituía causa legal de
disolución y, por lo tanto, imponía a los administradores el deber de promover
la disolución, este deber desapareció cuando como consecuencia del aumento de
capital social el patrimonio neto dejó de estar por debajo de la mitad del
capital social.
La remoción de la causa de disolución de la compañía no
extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el
administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la
disolución, respecto de los créditos existentes entonces....>>.
2.6.- De todo ello se deduce, claramente, que la
demandada debe responder de la deuda social existente (generada con
anterioridad a su mandato) atendido que no promovió la disolución de Dunalac SA
en el plazo de dos meses desde el mismo momento en que tomó posesión de su
cargo estando incursa en la misma causa de disolución que ya concurría en el
momento de generarse la deuda social objeto de la presente reclamación. Por lo
que procede desestimar el recurso deducido y confirmar, por lo dicho, el
pronunciamiento, aunque no con la fundamentación de la sentencia apelada. La
estimación de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social
releva de entrar en el análisis de la acción individual de responsabilidad.
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