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domingo, 26 de julio de 2015

Atenuante de dilaciones indebidas. La casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, pondera que si se extiende durante más de cinco años, plazo que de por sí se considera, en principio, irrazonable, ello es susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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TERCERO. - El tercer motivo, lo formula también por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr, por inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 22.6 CP, con carácter de muy cualificada.
Argumenta que si bien los hechos ocurrieron el 15 de septiembre de 2006, aunque el recurrente no fue detenido y puesto a disposición judicial el 8 de junio de 2007, el juicio oral no inicia hasta el 10 de febrero de 2014; que el auto de conclusión de sumario fue revocado por dos veces, para foliar las actuaciones y para adveración de las conversaciones telefónicas, simples diligencias en las que se emplearon dos años; que desde el segundo auto de procesamiento hasta que el Ministerio Fiscal presente escrito de conclusiones provisionales, transcurrieron diecinueve meses y que el señalamiento se realizó para casi once meses después de la diligencia de ordenación que lo fijaba.
Reitera esta Sala en STS núm. 360/2014, de 21 de abril, que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.



De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso, pondera que se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años (STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años (SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años (SSTS 271/2010, de 30 de marzo; y 470/2010, de 20 de mayo). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

En autos, donde la tramitación del procedimiento ha tenido una duración de siete años y cinco meses, uno de los imputados no ha estado a disposición judicial durante ocho meses; no se concretan períodos de inactividad sino que simplemente se concreta el tiempo transcurrido entre dos hitos procesales no necesariamente consecutivos en absoluto identificables con intervalos de inacción, sin que describan un específico perjuicio aparte de los genéricamente derivados de la tardanza para todo imputado, no es dable estimar la atenuante de dilaciones como muy cualificada, cuando ya la simple requiere que las mismas sean "extraordinarias".

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