Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. - El tercer motivo, lo formula también por infracción de
ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr, por inaplicación de la
circunstancia de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 22.6 CP, con
carácter de muy cualificada.
Argumenta que si bien los hechos ocurrieron el 15 de
septiembre de 2006, aunque el recurrente no fue detenido y puesto a disposición
judicial el 8 de junio de 2007, el juicio oral no inicia hasta el 10 de febrero
de 2014; que el auto de conclusión de sumario fue revocado por dos veces, para
foliar las actuaciones y para adveración de las conversaciones telefónicas,
simples diligencias en las que se emplearon dos años; que desde el segundo auto
de procesamiento hasta que el Ministerio Fiscal presente escrito de
conclusiones provisionales, transcurrieron diecinueve meses y que el
señalamiento se realizó para casi once meses después de la diligencia de
ordenación que lo fijaba.
Reitera esta Sala en STS núm. 360/2014, de 21 de abril,
que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de
interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo
razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda
persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y
por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que
ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos
confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus
parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de
proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el
análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la
secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo
razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de
todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de
tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares
procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en
la Administración de Justicia.
De modo que la casuística, atendiendo al dato concreto de
que el plazo de duración total del proceso, pondera que se extendiera durante
más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio,
irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del
art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años
de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21
de marzo); ocho años (STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años (SSTS 91/2010, de 15
de febrero; 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril; y 590/2010, de
2 de junio); 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años (SSTS
271/2010, de 30 de marzo; y 470/2010, de 20 de mayo). Mientras que para la
estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de
casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las
causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho
años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así,
por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias
291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de
mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15
de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);
132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años);
805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
En autos, donde la tramitación del procedimiento ha tenido
una duración de siete años y cinco meses, uno de los imputados no ha estado a
disposición judicial durante ocho meses; no se concretan períodos de
inactividad sino que simplemente se concreta el tiempo transcurrido entre dos
hitos procesales no necesariamente consecutivos en absoluto identificables con
intervalos de inacción, sin que describan un específico perjuicio aparte de los
genéricamente derivados de la tardanza para todo imputado, no es dable estimar
la atenuante de dilaciones como muy cualificada, cuando ya la simple requiere
que las mismas sean "extraordinarias".
No hay comentarios:
Publicar un comentario