Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al
amparo del artículo 849.1 de la LECr, por indebida aplicación de la
circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP en
relación con el artículo 148.1 CP.
Alega que no se recoge en la narración fáctica la existencia
de la condena por previa por delito de lesiones; y cuando de manera indebida e
insuficiente se alude a ella en la fundamentación jurídica, no se indica a
fecha de sentencia, sólo de firmeza y tampoco se indica la pena impuesta.
En definitiva, invoca la doctrina consolidada de esta
Sala Segunda, recogida entre otras en la STS 211/2015, de 14 de abril, donde
con cita de la núm.675/2012, de 24 de julio y otras varias donde se afirma:
" para apreciar la reincidencia es imprescindible
que consten en el "factum" de la sentencia los siguientes datos:
fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se
dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las
dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en
aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir
entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho
que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra
reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional
cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos
Fundamentales del art. 24 CE ".
Así mismo, esta doctrina establece que las dudas sobre la
reincidencia han de abocar a su no apreciación (STS 420/2013, de 23 de mayo).
Por ende, todos los datos requeridos, además de la
existencia de la condena por delito de igual naturaleza comprendido en el mismo
Título, son los precisos para determinar que la cancelación no ha podido
operar; de manera que, como expresa la propia jurisprudencia citada in extenso
por el recurrente, la fecha en que el penado dejó la pena efectivamente
extinguida, será innecesario cuando el plazo de cancelación no haya podido
transcurrir (STS 693/2004, de 23 de mayo; 314/2013, de 23 de abril).
En autos, los datos que aparecen son así recogidos por el
propio recurrente:
En los Hechos Probados de la sentencia ahora impugnada se
contiene el siguiente tenor literal: " Que Cesareo había sido condenado
anteriormente por un delito de lesiones en sentencia firme de 24 de
septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en la
causa 227/2004 (ejecutoria 591/2004)"
Por su parte, en el F.J. Quinto de la sentencia de
instancia se afirma lo siguiente: "Concurre en el procesado Cesareo la
circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22. 8ª CP;
hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código,
siempre que se a de la misma naturaleza, en el caso que nos ocupa el día de los
hechos 15 de septiembre de 2006, no se hallaban cancelados los antecedentes
penales que al mismo le constaba por una previa condena por un delito de
lesiones en sentencia firme de 24 de septiembre de 2004 dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en la causa 227/2004 (ejecutoria
519/2004). Luego es evidente que cuando cometió el delito de lesiones aquí
enjuiciado (15 de septiembre de 2006) no había podido transcurrir el plazo de
tres años previsto en el artículo 136.2.2 º y 3 del Código Penal a
constar desde la extinción de aquella primera pena para la cancelación de los
antecedentes penales."
Por ende, carecemos del dato de la pena o penas impuestas
y la fecha en que las dejó efectivamente extinguidas; y si bien en principio,
aunque la pena fuere la mínima imponible por delito, incluso multa y la hubiera
dejado extinguida (prisión preventiva igual o superior, indulto...), el mismo
día en que resta firme 24 de septiembre de 2004, el 15 de septiembre de 2006,
aún no habían transcurrido dos años, de modo que parece inviable que dichos
antecedentes por delito de lesiones, hubiera podido ser cancelados dados los
plazos establecidos en el artículo 136 CP; sin embargo, como argumenta el
propio recurrente, si hubiera sido de aplicación el artículo 801.2 LECr o
hubiera procedido degradación por las diversas causas previstas en el Capítulo
II del Título II del Libro I del Código Penal (tentativa, complicidad, eximente
incompleta, atenuante muy cualificada, varias atenuantes, etc.), proyectadas
sobre el 147, especialmente si se hubiera aplicado el artículo 147.2, dicha
cancelación, aunque resulta improbable, hubiera podido acaecer, lo que
determina, dada la interpretación en esta materia favorable al reo, la
estimación de este motivo.
Debe tenerse presente, como a su vez recuerda la citada
STS núm. 211/2015, que está lógica y radicalmente prohibida una consulta de los
autos cuando lo que se busca es un complemento del hecho probado en contra del
reo; menos aún cuando nos movemos en el marco del art. 849.1º LECr en que en
rigor y según la técnica casacional clásica ni siquiera tendríamos la
disponibilidad de la causa (sería totalmente rechazable aprovechar que la causa
se ha remitido como consecuencia de estar entablados otros motivos -vulneración
de precepto constitucional- para resolver el motivo por infracción de ley del
art. 849.1 a espaldas de lo que exige la disciplina casacional). Por ello, las
elucubraciones antes efectuadas sobre la cancelabilidad, aunque resultaran
desdichas con el simple contraste con la hoja de antecedentes penales, devienen
necesarias en cuanto exigencias irrenunciables de la técnica casacional y los
principios penales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario