Auto del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer
Martín).
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PRIMERO.- Alegaciones de DÑA. Nieves.
A.- Ámbito objetivo de las alegaciones y observaciones
del art. 148.2 L.Co.
1.- A través de un extensísimo escrito de alegaciones,
con aportación de prueba documental y gráfica, viene a solicitar "... que
previo señalamiento de día y hora cite a las partes para asistir al
reconocimiento judicial, ordene a las constructoras la entrada a la obra, y
cite de forma expresa a la dirección facultativa y a la empresa de control y
seguridad para que puedan asistir a su Señoría en la práctica del
reconocimiento judicial. Así como ordene a las empresas constructoras la
comprobación de las instalaciones de conformidad con la inspección solicitada y
una vez comprobadas la entrega de la documentación de la obra y entrega de la
misma al administrador concursal. Requiera a Bankia para que manifieste su
existe o no el depósito pignorado a nombre de la concursada y manifieste cual
fue la causa de su extinción. Y por último en el supuesto de impugnación de los
documentos aportados requiera al Ayuntamiento y demás entidades públicas para
su comprobación...".
De tal modo de pedir en este escueto cauce contradictorio
para la determinación de los cauces de realización de bienes y su conversión en
dinero, Dña. Nieves viene a pedir: (i) que éste Tribunal acuerde, en este
momento procesal, un medio de prueba consistente en un amplio reconocimiento
judicial a practicar, no junto a peritos designados por las partes, sino ante
los técnicos de la obra y las empresas de control y seguridad; (ii) que las
empresas constructoras [-Corsán-Corviám y Ortiz, también personadas en esta sección
5ª y que han formulado alegaciones al plan, como luego se verá-] hagan entrega
a la administración concursal de toda la documentación de la obra, debiendo ser
emplazadas para que, en unidad de acto, se unan al reconocimiento judicial a
los fines de que procedan a presencia judicial y de los técnicos a comprobar
las instalaciones, en el ámbito y extensión por ella propuesto en su amplio
escrito; (iii) que se requiera a Bankia para que certifique si existe o no un
determinado depósito de la concursada sobre el que dice existir una prenda
posesoria a favor de aquella, si fue cancelado y la causa de dicha cancelación;
a lo que adiciona una cautela probatoria en caso de impugnación de documentos.
2.- Todo ello excede ampliamente del objeto admisible de
las alegaciones al plan, pretendiendo en este estrecho cauce hacer contienda
del estado de las cosas, obviando que el objetivo único del cauce
contradictorio del art. 148.2 L.Co. es la fijación de las reglas jurídicas que
fijen los negocios jurídicos y cauces de conversión de bienes en dinero, sin
poder extenderse a cuestiones como las suscitadas.
3.- En tal sentido debe recordarse que es doctrina
recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de
21.2.2014 [ROJ: SAP M 3529/2014 ], al analizar el plan de liquidación y el
trámite de alegaciones y observaciones del art. 148.2 L.Co., que "... Su
función es la de establecer las operaciones necesarias para la liquidación de
los bienes y derechos que, finalmente, queden integrados en la masa activa para
con su producto pagar a los acreedores que, en última instancia, tengan tal
condición. El plan de liquidación debe señalar las reglas, formas y criterios
conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización de los
bienes y derechos integrados en la masa activa para con su producto satisfacer
a los acreedores...", añadiendo el Auto de la audiencia Provincial de
Cáceres, Sección 1ª, de 16.2.2011 [ROJ: AAP CC 66/2011 ] que "... el
objeto del plan de liquidación es que la administración concursal exponga y
justifique los procedimientos a seguir para la realización de los bienes y
derechos que integran la masa activa del concurso de acreedores, pudiendo
oponerse los acreedores por los motivos que estimen oportunos, siempre referidos
a las operaciones previstas por la administración concursal para la conversión
a metálico de los bienes y derechos...".
Añade el Auto de igual Audiencia y Sección de 11.2.2013
[ROJ AAP M 1832/2013] que "... La inclusión de un bien en el inventario no
cumple la finalidad de fijar con exactitud y de manera inatacable la masa
activa, sino la de informar sobre ella a los acreedores o la de orientar la
liquidación. En consecuencia, es posible que la masa activa quede integrada por
nuevos bienes incluso una vez iniciada la fase de liquidación, como sucede en
el caso en que se hubieren ejercitado acciones de reintegración o bien por el
hecho de que no fuera conocida con anterioridad su existencia. Esto en absoluto
supone vulneración de norma alguna en el plan de liquidación, que debe atenerse
al inventario tal y como quedó en su momento conformado....".
Resulta de tal doctrina que la debida identificación de
los bienes, su estado técnico, la real existencia de un depósito pignorado, la
composición del activo y la relación de créditos de la masa pasiva, es ajena al
trámite procesal en que nos encontramos; debiendo estarse respecto a tales
cuestiones al inventario y relación de acreedores definitivos, siendo que las
meras referencias a los bienes en plan de liquidación tienen meros efectos
informativos, por lo que su modificación resulta innecesaria.
B.- Ámbito subjetivo de las alegaciones y observaciones
del art. 148.2 L.Co.
1.- Si lo dicho bastaría y basta para desestimar, por
infracción procesal, las cuestiones suscitadas, debe señalarse igualmente que
el art. 148.2 L.Co. restringe la legitimación activa para la formulación de
alegaciones y propuestas al deudor y a los acreedores concursales, con
exclusión de los meros interesados y acreedores- masa; adicionando de modo
contingente a los representantes de los trabajadores, caso de existir éstos.
En este sentido es doctrina jurisprudencial recogida en
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.7.2008 [JUR
2008/314627] que "... El art. 148.2 LC reconoce expresamente esta
legitimación al deudor y a los acreedores concursales. Tanto uno como otros
están directamente interesados en la liquidación, uno porque es el titular de
los bienes y con ellos se pretende pagar sus deudas, por lo que es lógico que
esté interesado que la liquidación se lleve a cabo de la forma más efectiva, y
los otros por la expectativa del cobro de sus créditos. El precepto, partiendo
de la base de que no existe una notificación personal del plan de liquidación,
sino una puesta a disposición en la Secretaria Judicial, no atribuye
legitimación para formular observaciones y propuestas de modificación a
cualquier interesado, como podría haber hecho y hace en otros momentos la Ley,
sino que establece intencionadamente una restricción. La restricción tiene
sentido en la medida en que la presentación de observaciones y propuestas de
modificación determina necesariamente que la Administración Concursal informe
sobre las mismas, antes de que pueda ser aprobado judicialmente el plan de liquidación.
Es lógico que la demora en la aprobación del plan esté justificada sólo en los
casos en que quien ostenta un interés legítimo, formule sus observaciones. Este
interés legítimo exige tener en cuenta dichas observaciones, para lo cual se
exige a la Administración Concursal que informe. Pero, a estos efectos, interés
legítimo no es cualquiera, sino sólo el que es reconocido por la Ley con
carácter restrictivo...".
2.- Y si ello es así, debe nuevamente señalarse que Dña.
Nieves no ostenta la cualidad de acreedora de la concursada.
Consta de lo actuado que Dña. Nieves, anterior Secretaria
sustituta de Ayuntamiento de San Fernando de Henares, inició procedimiento
incidental en impugnación del listado de acreedores y del inventario por el
cauce del art. 96.1 L.Co., dando lugar al ICO nº 400/13, en la cual llamó al
proceso a la concursada PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., a la mercantil
CORSÁN-CORVIÁN CONSTRUCCIÓN, S.A., a la entidad BANKIA, S.A., a la mercantil
WOODMAN, S.L., a la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. y a la
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
En dicha demanda incidental resultó de su suplico que
afirmando ser secretaria del consejo de administración de la mercantil
concursada [-así se afirma en el encabezamiento de la demanda-] y haber
presentado la renuncia al cargo [-así se afirma en el último párrafo de la
página 1 de su demanda-], solicita se modifique en profundidad tanto el activo
concursal como el pasivo reconocido y calificado por el administrador
concursal, sosteniendo que la mueve "...su lealtad a la sociedad, tanto en
el ámbito activo como pasivo, porque aún cuando estoy totalmente de acuerdo con
el administrador concursal sobre la finalización de este concurso mediante
convenio; no es menos cierto, que entiendo, que mientras esto sucede debe ser
fijada la masa activa y pasiva sin errores ya que estos son plenamente
subsanables...". Seguidamente la demandante realiza una descripción [-sin
aportar prueba documental alguna-] de unas supuestas negociaciones de
refinanciación, constante concurso, entre la concursada y la entidad financiera
acreedora Bankia, S.A. y los supuestos incumplimientos de los pactos alcanzados
en las mismas, entendiendo que "... para no continuar perjudicando a los
socios, los propietarios y a la propia sociedad, se deben de entregar de manera
inmediata, con carácter material esos bienes, que ya no pertenecen a Plaza de
España, y como les corresponda libre de cargas o con la carga que les retorne.
En dicho momento la masa activa tendrá una liquidez de casi once millones de
euros, con los que poder pagar la deuda..."; y añade la demandante que
"... la agilidad de Plaza de España para obtener liquidez inmediata para
cancelar sus deudas, una vez entregados los bienes a sus propietarios y estos
devuelven sus acciones; y por lo tanto quede como único socio el Ayuntamiento
de San Fernando, sin que ello signifique, que sea una sociedad dependiente del
Ayuntamiento...".
Tal como se expuso en la Sentencia resolutoria de dicho
incidente, Dña. Nieves, por si y bajo su exclusiva responsabilidad personal y
patrimonial, llegó solicitar la modificación de listados en un interés
económico objeto de impugnación del activo o inventario supera los
97.000.000.-# y que las impugnaciones individuales de los créditos reconocidos
[-cuya exclusión o minoración solicita la demandante-] oscilan entre los
53.000.000.-# y los 337.000.-#.
3.- Desestimada tal pretensión modificativa de textos por
el cauce del art. 96.1 L.Co. vuelve Dña. Nieves a pretender introducir
alegaciones al plan [-no sólo inadmisibles por su objeto, como se ha
argumentado-] sin ostentar la cualidad de acreedora concursal; lo que obliga
nuevamente a desestimar sus alegaciones y pretensiones, como ella misma admite
en su demanda incidental al invocar la lealtad a la sociedad concursada como
vehículo legitimador.
TERCERO.- Alegaciones del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN
FERNANDO DE HENARES.
A.- Gastos y honorarios derivados de la entidad
especializada.
1.- Por parte de la Entidad Local acreedora, titular del
100% de las participaciones sociales de la mercantil concursada, se formuló una
primera alegación relativa a la determinación los gastos y de los honorarios
derivados de la realización de bienes a través de entidad especializada; de tal
modo que no habiéndose fijado en el plan quién debe correr con los mismos [-
sea la masa activa, sea el adquirente-], solicita el acreedor dicha aclaración
y complemento.
2.- Tal alegación debe ser estimada y fijar que las
comisiones de mercado por la intermediación [que estarán entre un 3% y un 5%
del valor del bien] serán abonadas por el adquirente, incluso si la adquisición
se produce por la entidad acreedora hipotecaria titular de la carga sobre dicho
bien; en cuanto ello imponer el abono de la comisión con cargo a la masa
resulta perjudicial para el interés de la globalidad de acreedores.
Debe recordarse que el proceso liquidativo concursal está
dirigido a la satisfacción de todos los acreedores y al trato igualitario entre
los posibles interesados y oferentes en la adquisición de los bienes y derechos
de la concursada, sea cual fuera su condición.
Debe igualmente recordarse que los privilegios
sustantivos y procesales que ostentan los acreedores hipotecarios son los ya
recogidos expresamente por el Legislador nacional a favor de la banca; no
siendo admisible por el cauce del plan de realización incrementar, ampliar,
crear o mejorar los ya recogidos legalmente.
3.- Si ello es así, resulta que es interés de la
pluralidad de acreedores el que el plan de realización se lleve a cabo de modo
ágil, rápido, con igualdad de trato entre los posibles interesados y con el
menor coste y gastos posibles; de tal modo que diseñada una primera e inicial
fase de venta directa en la que toda oferta recibida será comunicada al
acreedor hipotecario; de tal modo que de ser rechazada ésta por dicho acreedor,
el inicio del proceso de venta por entidad especializada viene determinado
directamente por el comportamiento y protagonismo de la acreedora hipotecaria,
por lo que los gastos que en dicha fase se generen derivan de actos propios de
la acreedora; debiendo asumir los mismos en igualdad de condiciones que los
demás postores para dicha fase.
B.- Deudores y cuentas a cobrar.
1.- La segunda de las alegaciones formuladas por la
Entidad Local acreedora versa sobre la realidad y existencia de un derecho de
cobro de la concursada incluido en el inventario de bienes y derechos, siendo
dicho derecho de cobro a cargo de la propia Entidad Local; de tal modo que
afirmando de modo contradictorio que dicho derecho de cobro no existe [-por las
razones que cita-] solicita que se explicite en el plan cuales serán los cauces
para su cobro.
2.- Dejando al margen que la ausencia de dicha previsión
en el plan puede y debe ser llenada con las normas legales supletorias [-y por
ende con la L.E.Civil, mediante el ejercicio de todo tipo de acciones y
reclamaciones frente a la Entidad Local deudora, o bien la enajenación de dicho
crédito como litigioso, tal como dispone el art. 150 L.Co.-] resulta que lo
realmente discutido por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares es la propia
existencia crediticia; cuestión ajena [-tal como expresamente reconoce-] al
ámbito procesal en que nos encontramos, dando por reproducidos los argumentos
antes expuestos sobre ésta cuestión.
C.- Nueva valoración de los bienes del inventario.
1.- Finalmente y en tercer lugar, alega la Entidad Local
socio único de la concursada que debe procederse a una nueva valoración de los
bienes y derechos, por cuanto le genera una " fortísima " perplejidad
que se pretenda hacer valer las tasaciones realizadas en informe provisional y
definitivo.
2.- Tal alegación debe ser desestimada. Y ello porque
tanto las anteriores valoraciones como las actuales que se pretenden en modo
alguno van a influir en el real importe de realización de los bienes.
En efecto, dada la naturaleza informativa del inventario
y de su valoración, debe recordarse que la realización de los bienes en fase
común se ajustará a las condiciones y circunstancias del mercado, no siendo
[-en modo alguno-] exigible la obtención en sede de liquidación concursal de un
precio igual o superior al fijado como de mercado en los distintos inventarios
a que se refiere el art. 82.1 L.Co. [inicial], art. 75.2.1º L.Co.
[provisional] y art. 96.5 L.Co. [definitivo], por la
poderosa razón de que la concreta realización de cada bien en liquidación
vendrá determinado por la demanda solvente interesada en dicha adquisición.
Por ello, pretender dedicar costosos importes con cargo
de la masa [-pues la Entidad Local titular del 100% del capital social tanto de
la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES (- que también
formula alegaciones y observaciones al plan, con el contenido que luego se
analizará en estrecha comparación con el de sus socios-) como de la concursada
PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., en modo alguno asume el pago de dichas
tasaciones-] a realizar una tasación inútil e ineficaz desde la perspectiva de
la venta de bienes al mejor postor, debe ser rechazada.
CUARTO.- Alegaciones de la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE
SAN FERNANDO DE HENARES, S.A.U.
A.- Realidad de la situación de los locales comerciales y
plazas de garaje sitas en la promoción de "Fábrica de Paños".
1.- La Entidad Loca Excmo. Ayuntamiento de San Fernando
de Henares, a través de su sociedad mercantil participada al 100% EMPRESA
MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES, S.A.U. viene a sostener que en
el activo a realizar se relacionan 20 locales comerciales y 30 plazas de garaje
que proceden de la escritura celebrada entre dos sociedades participadas al
100% por el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, cuales son la citada
EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO y la concursada PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.A.U.,
de tal modo que ya hipotecados los bienes cedidos por la primera a ésta
segunda, la entidad financiera no consintió la subrogación del nuevo adquirente
en el préstamo garantizado.
2.- Sin perjuicio de examinar en el momento procesal
oportuno las actuaciones de los órganos de gobierno del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
SAN FERNANDO DE HENARES, así como la utilización por las personas físicas que
componían e integraban dichos órganos [-así como de los técnicos y funcionarios
que informaron favorablemente tales negocios jurídicos-] para realizar ventas
de inmuebles entre sus sociedades mercantiles a los fines de desgajar la
propiedad de la deuda garantizada, debe recordarse que lo realmente pretendido
por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES a través de su sociedad
patrimonial EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES, S.A.U. es
debatir la titularidad de un crédito reconocido o excluido en textos
definitivos, lo que debe excluirse por exceder el estrecho margen del cauce
contradictorio que determina la aprobación judicial del plan de liquidación;
debiendo estarse en la materia debatida a los textos definitivos.
B.- Valor de los locales comerciales y plazas de garaje
sitos en la "Fábrica de Paños".- Falta de justificación de la
valoración de otros activos.
1.- Al igual que su matriz EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN
FERNANDO DE HENARES, discute la participada EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN
FERNANDO DE HENARES, S.A.U. la valoración de los bienes, entendiendo que la
difícil situación jurídica antes aludida y la realidad del mercado exigen una
minoración de su valoración.
2.- Dando por reproducidos los argumentos utilizados para
desestimar idénticas alegaciones vertidas al examinar las expuestas por la
Entidad Local titular de las sociedades indicadas, procede desestimar tal
pretensión.
QUINTO.- Alegaciones realizadas por FINCAS BRETÓN, S.L.
A.- Realización de los bienes sujetos a garantía real.
1.- La única alegación formulada por la citada mercantil
viene a formular oposición a la realización en el mercado de los bienes sujetos
a garantía real a favor de BANKIA, S.A., sosteniendo que como el importe del
crédito garantizado no se destinó a pagar el importe de las obras a la
constructora, sin necesidad de ejecución colectiva o singular aquel importe
debe revertir al concurso y su masa activa.
2.- Tal pretensión debe ser desestimada, pues realmente
lo que propone dicha mercantil es que no se realicen los bienes sujetos a
garantía real, en cuanto ello impedirá entregar los bienes a que se comprometió
la Entidad expropiante a través de la Entidad beneficiaria [-participada al
100% por la Entidad Local expropiante-] de la expropiación.
Siendo obligación del plan y del proceso concursal la
realización y conversión en dinero de todos los bienes titularidad de la
concursada, debe rechazarse la alegación formulada; siendo otros los cauces y
momentos procesales para examinar el perjuicio a unos ciudadanos privados por
la Entidad Local [-de sus órganos de gobierno e individuos que lo acordaron,
así como de los técnicos y funcionarios que lo informaron favorablemente-] de
su derecho fundamental a la propiedad privada sin haber percibido a cargo de
sus sociedades participadas y beneficiarias de la justa compensación dispuesta
constitucionalmente.
SEXTO.- Alegaciones realizadas por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y
PROYECTOS, S.A.
A.- Enajenación de inmuebles con garantía real.
1.- La primera de las alegaciones formuladas por una de
las principales empresas constructoras acreedoras es relativa a los cauces de
realización de los bienes inmuebles sujetos a garantía real, sosteniendo que
dispuesto en el plan su conversión en dinero mediante la enajenación
alternativa por el cauce de la dación en pago o la venta directa o subasta,
siempre que su valor en pago no sea inferior al 50% de su valor, o tal importe
se extinga en venta directa o subasta, viene dicha entidad acreedora
constructora a proponer un orden de preferencia entre los modos de realización.
Así propone una una venta directa por un precio no
inferior al 80% de su valoración, y de fracasar tal cauce una segunda vía de
venta en subasta extrajudicial en la que no se admitan posturas inferiores al
70%, y una tercera en la que se proceda a la dación en pago.
2.- Tales propuestas deben ser desestimada, pues
resultando rígidas en la selección de vías de realización y en sus importes de
venta [-en la única pretensión de obtener de tales formalismos un precio mínimo
descendente-] debe recordarse que el cauce liquidativo ha de tender al fin de
vender todo el patrimonio de la concursada con la mayor agilidad posible dentro
de las circunstancias del mercado; de tal modo que será éste y no los buenos
deseos del acreedor el que fije el importe de realización de los bienes sujetos
a garantía real; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 155.4 L.Co.
B.- Enajenación de inmuebles no sujetos a garantía real.
En igual búsqueda de un precio mínimo garantizado [-como
si las normas de realización concursal pudieran violentar y condicionar al
mercado-] pretende la entidad constructora acreedora que se fije en el plan un
precio mínimo de venta; pretensión que por las razones expuestas, y que se dan
por reiteradas, deben ser desestimadas.
C.- Utilización de persona especializada.
1.- En tercer lugar solicita la entidad acreedora que se
fije en el plan qué persona o entidad especializada va a intermediar en la
venta, así como los honorarios y si lo serán a cargo de la masa o del
adquirente.
2.- Como ya se razonó anteriormente al examinar las
alegaciones de la Entidad Local matriz de la concursada, tal alegación debe ser
estimada parcialmente y fijar que las comisiones de mercado por la
intermediación [que estarán entre un 3% y un 5% del valor del bien] serán
abonadas por el adquirente, incluso si la adquisición se produce por la entidad
acreedora hipotecaria titular de la carga sobre dicho bien; en cuanto ello
imponer el abono de la comisión con cargo a la masa resulta perjudicial para el
interés de la globalidad de acreedores.
Debe recordarse que el proceso liquidativo concursal está
dirigido a la satisfacción de todos los acreedores y al trato igualitario entre
los posibles interesados y oferentes en la adquisición de los bienes y derechos
de la concursada, sea cual fuera su condición.
Debe igualmente recordarse que los privilegios
sustantivos y procesales que ostentan los acreedores hipotecarios son los ya
recogidos expresamente por el Legislador nacional a favor de la banca; no
siendo admisible por el cauce del plan de realización incrementar, ampliar,
crear o mejorar los ya recogidos legalmente.
3.- Si ello es así, resulta que es interés de la
pluralidad de acreedores el que el plan de realización se lleve a cabo de modo
ágil, rápido, con igualdad de trato entre los posibles interesados y con el
menor coste y gastos posibles; de tal modo que diseñada una primera e inicial
fase de venta directa en la que toda oferta recibida será comunicada al
acreedor hipotecario; de tal modo que de ser rechazada ésta por dicho acreedor,
el inicio del proceso de venta por entidad especializada viene determinado
directamente por el comportamiento y protagonismo de la acreedora hipotecaria,
por lo que los gastos que en dicha fase se generen derivan de actos propios de
la acreedora; debiendo asumir los mismos en igualdad de condiciones que los
demás postores para dicha fase.
4.- No procede, por el contrario, fijar en el plazo qué
mercantil realizará tal intermediación, pues su determinación requerirá la
lógica negociación de condiciones contractuales [-importe de la comisión,
condiciones de la intermediación y alcance, modo de abono de la misma, etc.-]
ajenas al presente cauce contradictorio.
SEPTIMO.- Alegaciones realizadas por CORSÁN-CORVIAM
CONSTRUCCIÓN, S.A.
A.- Solicitud de suspensión de las actuaciones procesales
liquidativas.
1.- Nuevamente, a través de éste cauce procesal, vuelve a
insistir la empresa constructora acreedora CORSAN-CORVIAM en que se suspendan
no sólo las operaciones de liquidación, sino el proceso judicial en sí por la
presencia de pendencia de recurso de apelación y nulidad de actuaciones contra
el Auto de declaración concursal.
2.- Trayendo a éste momento las razones expuestas en las
Resoluciones judiciales de éste Tribunal dando respuesta a los numerosos
recursos de reposición formulados por dicha constructora, baste añadir que la
Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado los recursos de apelación y
nulidad de actuaciones formulados por CORSÁN-CORVIAM, por lo que ningún
obstáculo procesal subsiste para continuar con la liquidación legalmente
ordenada.
B.- Importes mínimos de realización.
1.- En íntima coincidencia argumental con las alegaciones
vertidas por la otra empresa constructora adjudicataria de las obras ORTIZ
CONSTRUCCIONES, viene a sostener CORSÁN-CORVIAM que el plan establezca precios
mínimos de venta más altos que el 50% fijado en el plan.
2.- Por las razones expuestas, tal alegación y propuesta
debe ser desestimada; máxime cuando el importe fijado en el plan coincide con
el porcentaje mínimo dispuesto en la Ley Procesal Civil para el apremio de
bienes inmuebles sujetos a garantía real y su adjudicación al acreedor
hipotecario.
C.- Orden de preferencia entre vías de realización.
1.- Nuevamente, en íntima coincidencia entre sociedades
constructoras adjudicatarias de las obras, viene a proponer que la
discrecionalidad atribuida a la administración concursal para la selección del
cauce liquidativo sea limitada, fijando un estricta y formal prelación entre
los modos de realización, varias rondas dentro de cada uno de ellos, las
condiciones de la subasta, etc.
2.- Como se razonó anteriormente tales rigideces
pretenden dificultar la venta por el precio del mercado, estando dirigidas a
forzar a éste a aceptar un mayor valor; lo que debe rechazarse por las razones
antes expuestas y que se dan por reproducidas.
D.- Inclusión de acciones de reintegración y medidas
cautelares contra administradores de hecho o de derecho.
1.- igualmente la entidad constructora CORSÁN-CORVIAM
solicita se complemente el plan en el sentido de que se adicionen actuaciones
de reintegración del patrimonio de la concursada.
2.- Siendo ajeno al cauce liquidativo concursal la
determinación de posibles acciones de reintegración, mal puede pretenderse su
inclusión, máxime cuando la constructora ostenta aquella una legitimación
subsidiaria que no ha ejercitado [-al menos no consta en la causa requerimiento
alguno en tal sentido-].
A igual conclusión debe llegarse respecto a las medidas
cautelares invocadas.
OCTAVO.- Alegaciones realizadas por HERMOSO & HEIMANNSFELD
ARQUITECTOS, S.L.
A.- Alegaciones respecto al carácter vago e impreciso del
plan de liquidación.
1.- Finalmente, en esencia, la mercantil acreedora viene
a invocar una mayor concreción, especificidad en los modos de realización de
los bienes y en el procedimiento dentro de cada uno de ellos.
2.- Tal pretensión debe ser desestimada; y ello porque la
alternatividad de métodos diseñada en el plan y su elasticidad permitirán una
ágil y rápida realización de los bienes; y ello sin perjuicio de acudir en supuestos
de lagunas o silencios a las normas letgales supletorias o a adiciones al plan
mediante resolución judicial de éste Tribunal, a instancia exclusiva de la
administración concursal y oídas las partes NOVEN.- Apertura de la fase de
calificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co.
procede acordar la formación de la sección 6ª del concurso, con los efectos a
ella inherentes; así como su publicación en la forma señalada en el art. 23
L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para que puedan personarse
en dicha Sección.
En su virtud,
FALLO:
DISPONGO: Que estimando parcialmente las alegaciones
formuladas por escrito de 17.3.2015 del Procurador Sr. Ruiz Benito en
representación de DÑA. Nieves, por escrito de 17.3.2015 de la Procuradora Sra.
Rodríguez Rodríguez en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE
HENARES, por escrito de la Procuradora Sra. De Carranza y Méndez de Vigo en
representación de EMPRESA MUNCIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES,
S.A.U., por escrito de 18.3.2015 del Procurador Sr. Rodríguez Nadal en
representación de FINCAS BRETÓN, S.L., por escrito de 18.3.2015 de la mercantil
ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., por escrito de 18.3.2015 del Procurador
SR. Heredero Suero en representación de CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., y
por escrito de 18.3.2015 del Procurador Sr. Tesorero Díaz en representación de
HERMOSO & HEIMANNSFELD ARQUITECTOS, S.L.; contra el plan de liquidación
aportado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 10.2.2015; debo:
1.- aprobar el plan de liquidación propuesto en su integridad, sin más
modificación que: única.- fijar que las comisiones de mercado por la
intermediación de entidad especializada en la venta de bienes sujetos o no a
garantía real deberá oscilar entre un 3% y un 5% del valor del bien; comisión y
demás gastos contractuales de intermediación que serán abonadas por el
adquirente, incluso si la adquisición se produce por la entidad acreedora
hipotecaria titular de la carga sobre dicho bien, en su caso; 2.- ordenar la
cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales de
naturaleza obligacional que puedan afectar a los bienes muebles e inmuebles
sujetos a la presente liquidación y realizadas en virtud de créditos incluidos o
excluidos en el presente proceso concursal; y ello bien directamente, librando
para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad -que se
entregarán a la Administración concursal para su diligenciamiento-; bien
indirectamente, mediante requerimiento a las Autoridades que acordaron tales
trabas o embargos para su inmediato alzamiento; declarando sólo subsistentes
las cargas reales que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155 L.Co. y que
serán canceladas por el cauce del art. 149.3 L.Co. en el momento procesal
oportuno; 3.- ordenar la formación de la Sección 6ª, de calificación, del
concurso; ordenando su publicación en el modo señalado en los arts. 23 L.Co. y
art 24 L.Co. [-en su caso-]; haciendo saber a los acreedores y personas que acrediten
un interés legítimo que dentro de los diez días siguientes a su publicación en
el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL podrán personarse y ser parte en dicha sección
alegando por escrito cuanto consideren relevante para la calificación del
concurso como culpable.
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