Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: (...) 2.- Respecto al valor probatorio de las
declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12, se dice
debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los
hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como
sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad
moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que
las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de
cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la
calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y
no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las
declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de
la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que
las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no
deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a
priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de
las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las
mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales
probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por
razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la
doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como
característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art.
297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por
funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de
conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que
añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación
a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las
reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91
de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94),
así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo
ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de
cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de
27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los
agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el
plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la
presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto,
sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus
cometidos profesionales.
Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y
racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la
desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé
valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que
pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del
derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del
significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función
jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice
violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano
decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control
del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS.
49/2008 de 25.2 -, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia
de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es
adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que
informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos
jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente
incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de
autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del
grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la
jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS.
1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no
implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el
del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede
ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de
la experiencia.
En el caso actual la prueba disponible ha sido ponderada
racional y razonada por el Tribunal a quo pues no se aporta ninguna razón
objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente policial,
máximo cuando coinciden con el testimonio de la persona adquirente de la
sustancia, sin que el hecho de que otras dos personas a las que se intervino la
misma droga hayan negado que fuese el acusado quien se la vendió, impide
alcanzar dicha convicción, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la
prueba practicada, y como hemos dicho en SSTS. 146/2012 de 6.3, 77/2011 de 23.2,
se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma.
Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11- es extremadamente
delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le
va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de
imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en
problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle
alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que
dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo
puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante
la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al
suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo
una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el
testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al
vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de
justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia
de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y
aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a
través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de
4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el
principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios
con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen
negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la
necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos
para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
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