Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO: (...) 2º.- En cuanto al Ministerio Fiscal, cuestiona que
se haya resuelto la concurrencia de la prescripción de forma anticipada y
precipitada, al apreciarla sin la celebración del juicio oral, cuando, al
menos, la acusación particular siguió postulando la aplicación de dos subtipos
agravados: referirse los hechos a vivienda, y el valor de la defraudación.
Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta
Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta
naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la
caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de
interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso
en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la
definen y condicionan (SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7- 12; 25/2007, de
26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la
práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada,
siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de
celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del
recurso casacional (SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6,
420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que
concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo
correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se
inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias
procesales formales concebidas al efecto, -como articulo de previo
pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión
previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim,,,,, en aras de
evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de
la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal (STS. 387/2007 de
10.5).
En este sentido la STS. 793/2011 de 8.7, recordó:
"No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial
efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de
esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean
resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la
LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira,
abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde
con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de
rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento
penal.
Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con
cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y 63/2005, de 14 de marzo,
FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y
generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius
puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en
principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de
la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate
indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal;
a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia
justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por
tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que
su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH
de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades
del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se
refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas
de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho
fundamental alguno de los acusados".
Asimismo la STS. 583/2013 de 10.6 precisa que "no es
un problema de "trámite procesal" sino de si concurre o no la
prescripción. Podemos convenir con los recurrentes en que, de ser viable una
calificación por un delito con pena que excluyese la prescripción, habría que
estimar el recurso, pero no por haberse decidido prematuramente y por cauce
inidóneo, sino por no existir seguridad sobre la prescripción. Pero si se puede
afirmar con rotundidad que los hechos están prescritos, no puede estimarse el
recurso por esta razón procedimental. No genera indefensión alguna esa
"anticipación", que.....es procesalmente correcta. La adopción de esa
manera y en ese momento de la decisión sobre la concurrencia de esa causa de
extinción de la responsabilidad penal no comporta menoscabo alguno de las
posibilidades de defensa, contradicción e impugnación".
Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS. 511/2011 y
336/2007 que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe
existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no
ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la
continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que
determinarían una plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente seria
diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del
juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la
continuación del juicio e impedirse la practica de prueba sobre esas
circunstancias fundamentadoras del titulo de imputación de la acusación, se
vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra
muy especialmente por el derecho a esa prueba, pero también lo es que se admite
la clausura del procedimiento por auto de sobreseimiento cuando el presupuesto
de la prescripción concurra y de manera inequívoca sin posibilidad de ulterior
reconsideración, esto es cuando el tribunal cuente con elementos de juicio
suficientes para establecer los datos de hecho de los que aquella decisión
dependa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario