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martes, 14 de julio de 2015

Derecho al honor. Conflicto con la libertad de información. Inexistencia de intromisión ilegítima. Veracidad: diligencia del profesional. Información sobre la implicación de un primo de la por entonces Princesa de Asturias en un caso de corrupción urbanística ("caso Ciempozuelos").

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- El control en casación del juicio de ponderación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto efectuada por el tribunal de apelación, que en esencia las partes no discuten.
Confluyen en este litigio, desde la perspectiva del demandante, su derecho al honor, y desde la perspectiva de los demandados, fundamentalmente, su libertad de información, que la sentencia recurrida sin duda prioriza sobre la libertad de expresión ajustándose a la doctrina de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, según la cual, pertenece al ámbito de la libertad de información la comunicación de hechos noticiosos, sobre asuntos de interés general y susceptibles de contraste mediante datos objetivos, y ello aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre libertad de información y de expresión habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, 29/2009, 77/2009 y 50/2010). En este caso, coincidiendo con los argumentos de ambas partes, que sitúan el núcleo de la controversia en el presupuesto de la veracidad, la sentencia recurrida también entiende que la simple lectura del artículo revela el predominio de la finalidad informativa en relación con un asunto de tan indudable interés general para la sociedad como era la posible implicación de un pariente directo de quien entonces era DIRECCION000 en un asunto de corrupción municipal que, como es obvio, por su notorio interés social venía siendo objeto de un amplio y continuo seguimiento informativo, incluso desde tiempo antes de que se publicara la información litigiosa. Por tanto, su finalidad esencial fue reflejar el hecho y el resultado (circunstancias, avatares) de la comparecencia judicial del demandante para declarar como testigo ante el juez instructor del «caso Ciempozuelos», sirviéndose el redactor a tal fin de los datos que obtuvo de quienes habían presenciado esa declaración.



Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación, esencialmente, al tema de la veracidad de la información, pues ha sido la concurrencia de este presupuesto, unida a la apreciación del interés general de la información publicada y a la ausencia de expresiones o frases inequívocamente injuriosas u ofensivas en su comunicación, lo que ha llevado al tribunal de apelación a descartar la intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún subsistente en casación, en relación con el requisito de la veracidad de la información constituye jurisprudencia reiterada que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2015, rec. nº 1542/2013, 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012, y 15 de diciembre de 2014, rec. nº 242/2013), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable (SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010, ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 72/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005). No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud (SSTC 192/1999 y 297/2000 y SSTS de 11 de octubre de 2013, rec. nº 1704/2010, y 6 de marzo de 2013, rec. nº 1032/2011).
La STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio-» y que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro "- sentencia 28/1996, de 26 de febrero-». En este sentido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el reportaje neutral solo es apreciable cuando las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio informativo mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. En tal caso, como afirma la STS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad respecto de su contenido (SSTS 212/2012, de 2 de abril y 126/2013, de 25 de febrero, entre otras)».
Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «[t]ampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. "- sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -». En relación con esta cuestión, constituye doctrina reiterada que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral (por todas, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006, y 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010) y que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente, mientras que, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000 y STS de 20 de julio de 2011, rec. nº 1903/2011). La sentencia de 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010, valoró la diligencia del informador considerando suficiente la consulta a tres fuentes distintas y coincidentes («directamente conocedoras de los hechos»), concluyendo que contrastó la información ofrecida en el artículo con carácter previo a su difusión «sin que fuera preciso que hubiera identificado sus fuentes, pues el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral», descartando que actuase de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. En suma, valoró la «razonabilidad de la no-identificación de las fuentes».
Por su pertinencia, resultan de especial interés para el caso las recientes SSTS de 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012 y rec. nº 3183/2012, ambas referidas a conflictos entre honor y libertades de información y de expresión en asuntos de relevancia pública por razón de la materia (urbanismo) y de las personas implicadas. En la primera sentencia, sobre unas informaciones publicadas en un periódico que implicaba a los demandantes en un caso de corrupción urbanística en la madrileña localidad de Pinto, se reiteró que, aunque para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia, esta Sala viene declarando que esto no se opone a la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (SSTS de 8 de abril de 2011, rec. núm. 640/2008, con cita de la STC 129/2009, y 16 de marzo de 2002, rec. núm. 1230/1996, y 12 de noviembre de 2008), insistiendo en esa misma idea de que la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que, para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTS de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003, y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009).
Finalmente debe recordarse también que no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona - STC 192/1999, de 25 de octubre -.
En cuanto al juicio de proporcionalidad, entendido en el sentido de que la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, también constituye doctrina reiterada que el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 5 de marzo de 2014, rec. nº 190/2012, 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012, y 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012).
QUINTO.- De aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuestas al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Aunque el recurrente se refiere de forma tangencial al elemento o factor del interés público, negando su condición de personaje público, se trata de un requisito cuya concurrencia aquí es incuestionable, tanto desde una perspectiva subjetiva, por las personas afectadas, como en el plano objetivo, en atención a la materia tratada. En este sentido, resulta suficiente recordar que, como reitera la citada STS de 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012, la libertad de información adquiere una gran relevancia cuando está en juego la gestión de los asuntos públicos, pues la información al respecto, además de lícita, resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos públicos, y que a tal conclusión no obsta que los afectados por la información sean particulares desde el momento en que la referencia que se haga a los mismos venga justificada por su implicación en una determinada operación, actuación o trama y desde el momento en que conste la previa publicación de noticias respecto de la existencia de un procedimiento penal que podría afectarles, con independencia de la condición procesal que asumieran en el mismo. En este caso no solo se reconoce la previa publicación y difusión televisiva de informaciones que aludían al demandante y a su posible implicación en la trama de corrupción que estaba siendo judicialmente investigada en vía penal (las informaciones precedentes utilizaron el término «implicado»), sino que, además, en el demandante concurría la condición de familiar directo de una personalidad pública, la por entonces DIRECCION000, de notoria e inequívoca dimensión institucional, social y mediática.
b) En función del conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo dado por el medio y accesibilidad a las fuentes de la noticia, cabe concluir que el medio de comunicación agotó la diligencia que cabía exigirle y que, por tanto, la información divulgada fue esencialmente veraz.
Debe aclararse con carácter preliminar que, como expone la parte recurrida, la veracidad del informador se ha de analizar exclusivamente desde la perspectiva de los hechos que fueron publicados, por lo que no puede hacerse extensiva a hechos distintos, aun cuando también pudieran relacionar al Sr. Mario con la instrucción del «caso Ciempozuelos» o pudieran estar detrás de su citación judicial como testigo, y que, en cualquier caso, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad o total exactitud de lo publicado o difundido, ya que, como se ha dicho, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
Atendiendo, pues, al contenido del artículo litigioso, resulta que su finalidad fue hacerse eco del hecho mismo de la declaración del Sr. Mario como testigo en la causa que se estaba instruyendo por presuntos delitos cometidos por ex-regidores socialistas de la localidad de Ciempozuelos, pero incidiendo en su respuesta no convincente a una de las preguntas que se le formularon durante el interrogatorio, en concreto la referida a la retirada de efectivo procedente de una de las sociedades ("Frangest, S.L.") presuntamente dirigidas por el testaferro de la trama corrupta (Don. Benigno) y al hecho de que esa actitud podía amparar la tesis de que podría estar actuando en connivencia con aquel en un alzamiento de bienes. Es decir, lo que el artículo puso esencialmente de manifiesto fue que el demandante, testigo del «caso Ciempozuelos» y a la sazón primo de DIRECCION000, no había sido capaz de dar una explicación convincente acerca de la utilización de dinero procedente de una sociedad vinculada con una trama de corrupción municipal. Al hilo de esta información, ofrecida con base en hechos y valoraciones de terceros presentes en la declaración testifical, también se dejó constancia de la opinión del Sr. Teodosio, secretario general de Manos Limpias, y de la intención de esta acusación particular de pedir la imputación del Sr. Mario por estos hechos, siendo estos factores los determinantes, y así resulta con claridad del artículo litigioso, del titular «De testigo a imputado».
Partiendo de esta información, el enjuiciamiento de la labor previa de contraste realizada por el periodista no puede obviar el hecho no discutido de que el mismo no estuvo presente en la declaración judicial del demandante ni tuvo acceso a la grabación de dicha declaración. En esta situación, el conocimiento de lo que se preguntó al demandante y el conocimiento de su reacción o comportamiento «no convincente» solo era posible mediante el testimonio de aquel o las manifestaciones de personas que hubieran estado presentes en su declaración testifical (la propia sentencia recurrida reconoce que la información se basó en datos que no podía conocer el demandado si sus fuentes no se los transmitían). Como el periodista no pudo tener acceso a la versión del demandante (consta como hecho probado que lo intentó y que se encontró con la negativa del demandante a ofrecer su versión), se vio en la necesidad de tomar como referencia lo que le dijeran esas fuentes («fuentes jurídicas», «fuentes judiciales», «investigadores»), a las que con reiteración hizo mención a lo largo del texto, tomando siempre el periodista la precaución de utilizar términos condicionales y de no asumir como ciertos los hechos ni la calificación expuesta por sus fuentes. En este sentido, el enfoque elegido y la manera en que se expresó la información daba cumplida idea al lector de que su autor se estaba limitando a transmitir las apreciaciones ajenas, y así lo considera la sentencia recurrida, incluso en los casos más dudosos: cuando se hizo referencia a la explicación no convincente sobre el destino del dinero y al posible cambio de situación personal y procesal del demandante.
Por otra parte, aunque las fuentes de procedencia de los datos y conclusiones puedan tenerse por indeterminadas (salvo en el caso del Sr. Teodosio, en relación con el cual la actuación del periodista reviste los caracteres de un reportaje neutral al identificarlo como autor de las declaraciones y limitarse a su objetiva reproducción, entrecomilladas), presentan características objetivas -el común denominador de su presencia en el acto de la declaración testifical- que las convierten en fidedignas y fiables, sin que pueda operar en contra del periodista la falta de identificación de tales fuentes, fundamentalmente porque el informador no tiene el deber de revelar sus fuentes salvo en supuestos de reportaje neutral (y así lo hizo con respecto al Sr. Teodosio) y porque resulta razonable en este caso la no identificación de las fuentes en la medida en que lo contrario podría comprometerlas (al respecto, la sentencia recurrida concluyó, acertadamente, que un mayor grado de precisión llevaría a identificar, y por tanto a poner en cuestión, la actuación de uno de los profesionales encargados de la defensa o de la acusación).

c) Finalmente, tampoco desde la perspectiva de la proporcionalidad se traspasó el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información. El recurrente se limita a esgrimir vagamente los límites de la dignidad pero, según la sentencia recurrida y el propio tenor literal del artículo, puede constatarse que en ningún momento se emplearon en el artículo términos inequívocamente vejatorios o insultantes para su persona, lo que supone que el menoscabo para su honor personal y profesional, que objetivamente puede derivar de una información que le implicaba en una trama de corrupción, tan solo resulta del propio hecho noticioso y no del empleo de palabras o frases ofensivas que pudieran considerarse innecesarias para la transmisión de la noticia, lo que no permite revertir la preeminencia de la que goza la libertad de información sobre asuntos de tan notorio interés general.

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