Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- El control en casación del juicio de ponderación debe
partir de la delimitación de los derechos en conflicto efectuada por el
tribunal de apelación, que en esencia las partes no discuten.
Confluyen en este litigio, desde la perspectiva del
demandante, su derecho al honor, y desde la perspectiva de los demandados,
fundamentalmente, su libertad de información, que la sentencia recurrida sin
duda prioriza sobre la libertad de expresión ajustándose a la doctrina de esta
Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec.
nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014,
rec. nº 1958/2012, según la cual, pertenece al ámbito de la libertad de
información la comunicación de hechos noticiosos, sobre asuntos de interés
general y susceptibles de contraste mediante datos objetivos, y ello aun cuando
no siempre sea fácil la delimitación entre libertad de información y de
expresión habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, 29/2009,
77/2009 y 50/2010). En este caso, coincidiendo con los argumentos de ambas
partes, que sitúan el núcleo de la controversia en el presupuesto de la
veracidad, la sentencia recurrida también entiende que la simple lectura del
artículo revela el predominio de la finalidad informativa en relación con un
asunto de tan indudable interés general para la sociedad como era la posible
implicación de un pariente directo de quien entonces era DIRECCION000 en un
asunto de corrupción municipal que, como es obvio, por su notorio interés
social venía siendo objeto de un amplio y continuo seguimiento informativo, incluso
desde tiempo antes de que se publicara la información litigiosa. Por tanto, su
finalidad esencial fue reflejar el hecho y el resultado (circunstancias,
avatares) de la comparecencia judicial del demandante para declarar como
testigo ante el juez instructor del «caso Ciempozuelos», sirviéndose el
redactor a tal fin de los datos que obtuvo de quienes habían presenciado esa
declaración.
Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia
recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas
partes, la controversia debe entenderse limitada en casación, esencialmente, al
tema de la veracidad de la información, pues ha sido la concurrencia de este
presupuesto, unida a la apreciación del interés general de la información publicada
y a la ausencia de expresiones o frases inequívocamente injuriosas u ofensivas
en su comunicación, lo que ha llevado al tribunal de apelación a descartar la
intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales
en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún
subsistente en casación, en relación con el requisito de la veracidad de la
información constituye jurisprudencia reiterada que por veracidad debe
entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a
las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC
139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2015,
rec. nº 1542/2013, 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, 12 de enero de
2015, rec. nº 1912/2012, y 15 de diciembre de 2014, rec. nº 242/2013), faltando
esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores
carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto, la veracidad de la información no va dirigida
tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la
garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos
a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad
de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable (SSTS de 2
de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010,
ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº
1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en
SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 72/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992,
240/1992 y 1/2005). No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta
entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o
errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una
diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con
exactitud (SSTC 192/1999 y 297/2000 y SSTS de 11 de octubre de 2013, rec. nº
1704/2010, y 6 de marzo de 2013, rec. nº 1032/2011).
La STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013,
recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la
información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que
depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las
circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que
cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio-» y
que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si
el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente
exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo
mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro
"- sentencia 28/1996, de 26 de febrero-». En este sentido, siguiendo
la doctrina del Tribunal Constitucional, el reportaje neutral solo es
apreciable cuando las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan
en boca de personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio
informativo mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia
que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. En tal
caso, como afirma la STS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, «la
veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la
declaración, quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad
respecto de su contenido (SSTS 212/2012, de 2 de abril y 126/2013,
de 25 de febrero, entre otras)».
Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «[t]ampoco
hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad
a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
"- sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -».
En relación con esta cuestión, constituye doctrina reiterada que el informador
no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje
neutral (por todas, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006, y 18 de
febrero de 2013, rec. nº 624/2010) y que cuando la fuente que proporciona la
noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o
fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente,
mientras que, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta
insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC
21/2000 y STS de 20 de julio de 2011, rec. nº 1903/2011). La sentencia de 18 de
febrero de 2013, rec. nº 624/2010, valoró la diligencia del informador
considerando suficiente la consulta a tres fuentes distintas y coincidentes («directamente
conocedoras de los hechos»), concluyendo que contrastó la información
ofrecida en el artículo con carácter previo a su difusión «sin que fuera
preciso que hubiera identificado sus fuentes, pues el informador no tiene el
deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje
neutral», descartando que actuase de manera negligente o irresponsable en
el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de
constatación o meras invenciones. En suma, valoró la «razonabilidad de la
no-identificación de las fuentes».
Por su pertinencia, resultan de especial interés para el
caso las recientes SSTS de 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012 y rec. nº
3183/2012, ambas referidas a conflictos entre honor y libertades de información
y de expresión en asuntos de relevancia pública por razón de la materia
(urbanismo) y de las personas implicadas. En la primera sentencia, sobre unas
informaciones publicadas en un periódico que implicaba a los demandantes en un
caso de corrupción urbanística en la madrileña localidad de Pinto, se reiteró
que, aunque para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el
respeto a la presunción de inocencia, esta Sala viene declarando que esto no se
opone a la difusión de una información relativa a la apertura de una
investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que
puede afectar al interés público (SSTS de 8 de abril de 2011, rec. núm.
640/2008, con cita de la STC 129/2009, y 16 de marzo de 2002, rec. núm.
1230/1996, y 12 de noviembre de 2008), insistiendo en esa misma idea de que la
protección de la libertad de información no resulta condicionada por el
resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho
denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En
este punto debe reiterarse que, para la jurisprudencia, el concepto de veracidad
no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la
Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de
protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo
un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que
lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos
objetivos (SSTS de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003, y 24 de noviembre
de 2011, rec. núm. 1785/2009).
Finalmente debe recordarse también que no constituye
canon de la veracidad la intención de quien informa sino la diligencia al
efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no
tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la
información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante
ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera
persona - STC 192/1999, de 25 de octubre -.
En cuanto al juicio de proporcionalidad, entendido en el
sentido de que la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el
fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado, también constituye doctrina reiterada que el requisito de la
proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares
o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o
escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en
este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la
narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad
de las personas (STC 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 5 de marzo de
2014, rec. nº 190/2012, 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012, y 3 de
noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012).
QUINTO.- De aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuestas al motivo examinado se
desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Aunque el recurrente se refiere de forma tangencial al
elemento o factor del interés público, negando su condición de personaje
público, se trata de un requisito cuya concurrencia aquí es incuestionable,
tanto desde una perspectiva subjetiva, por las personas afectadas, como en el
plano objetivo, en atención a la materia tratada. En este sentido, resulta
suficiente recordar que, como reitera la citada STS de 30 de julio de 2014,
rec. nº 2773/2012, la libertad de información adquiere una gran relevancia
cuando está en juego la gestión de los asuntos públicos, pues la información al
respecto, además de lícita, resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos públicos, y que a tal
conclusión no obsta que los afectados por la información sean particulares
desde el momento en que la referencia que se haga a los mismos venga
justificada por su implicación en una determinada operación, actuación o trama
y desde el momento en que conste la previa publicación de noticias respecto de
la existencia de un procedimiento penal que podría afectarles, con
independencia de la condición procesal que asumieran en el mismo. En este caso
no solo se reconoce la previa publicación y difusión televisiva de informaciones
que aludían al demandante y a su posible implicación en la trama de corrupción
que estaba siendo judicialmente investigada en vía penal (las informaciones
precedentes utilizaron el término «implicado»), sino que, además, en el
demandante concurría la condición de familiar directo de una personalidad
pública, la por entonces DIRECCION000, de notoria e inequívoca dimensión
institucional, social y mediática.
b) En función del conjunto de circunstancias
concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento
informativo dado por el medio y accesibilidad a las fuentes de la noticia, cabe
concluir que el medio de comunicación agotó la diligencia que cabía exigirle y
que, por tanto, la información divulgada fue esencialmente veraz.
Debe aclararse con carácter preliminar que, como expone
la parte recurrida, la veracidad del informador se ha de analizar
exclusivamente desde la perspectiva de los hechos que fueron publicados, por lo
que no puede hacerse extensiva a hechos distintos, aun cuando también pudieran
relacionar al Sr. Mario con la instrucción del «caso Ciempozuelos» o
pudieran estar detrás de su citación judicial como testigo, y que, en cualquier
caso, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad o total
exactitud de lo publicado o difundido, ya que, como se ha dicho, cuando la
Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de
protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo
un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que
lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos
objetivos.
Atendiendo, pues, al contenido del artículo litigioso,
resulta que su finalidad fue hacerse eco del hecho mismo de la declaración del
Sr. Mario como testigo en la causa que se estaba instruyendo por presuntos
delitos cometidos por ex-regidores socialistas de la localidad de Ciempozuelos,
pero incidiendo en su respuesta no convincente a una de las preguntas que se le
formularon durante el interrogatorio, en concreto la referida a la retirada de
efectivo procedente de una de las sociedades ("Frangest, S.L.")
presuntamente dirigidas por el testaferro de la trama corrupta (Don. Benigno) y
al hecho de que esa actitud podía amparar la tesis de que podría estar actuando
en connivencia con aquel en un alzamiento de bienes. Es decir, lo que el
artículo puso esencialmente de manifiesto fue que el demandante, testigo del «caso
Ciempozuelos» y a la sazón primo de DIRECCION000, no había sido capaz de dar
una explicación convincente acerca de la utilización de dinero procedente de
una sociedad vinculada con una trama de corrupción municipal. Al hilo de esta
información, ofrecida con base en hechos y valoraciones de terceros presentes
en la declaración testifical, también se dejó constancia de la opinión del Sr.
Teodosio, secretario general de Manos Limpias, y de la intención de esta
acusación particular de pedir la imputación del Sr. Mario por estos hechos,
siendo estos factores los determinantes, y así resulta con claridad del
artículo litigioso, del titular «De testigo a imputado».
Partiendo de esta información, el enjuiciamiento de la
labor previa de contraste realizada por el periodista no puede obviar el hecho
no discutido de que el mismo no estuvo presente en la declaración judicial del
demandante ni tuvo acceso a la grabación de dicha declaración. En esta
situación, el conocimiento de lo que se preguntó al demandante y el
conocimiento de su reacción o comportamiento «no convincente» solo era
posible mediante el testimonio de aquel o las manifestaciones de personas que
hubieran estado presentes en su declaración testifical (la propia sentencia
recurrida reconoce que la información se basó en datos que no podía conocer el
demandado si sus fuentes no se los transmitían). Como el periodista no pudo
tener acceso a la versión del demandante (consta como hecho probado que lo
intentó y que se encontró con la negativa del demandante a ofrecer su versión),
se vio en la necesidad de tomar como referencia lo que le dijeran esas fuentes («fuentes
jurídicas», «fuentes judiciales», «investigadores»), a las que con
reiteración hizo mención a lo largo del texto, tomando siempre el periodista la
precaución de utilizar términos condicionales y de no asumir como ciertos los
hechos ni la calificación expuesta por sus fuentes. En este sentido, el enfoque
elegido y la manera en que se expresó la información daba cumplida idea al
lector de que su autor se estaba limitando a transmitir las apreciaciones
ajenas, y así lo considera la sentencia recurrida, incluso en los casos más
dudosos: cuando se hizo referencia a la explicación no convincente sobre el
destino del dinero y al posible cambio de situación personal y procesal del
demandante.
Por otra parte, aunque las fuentes de procedencia de los
datos y conclusiones puedan tenerse por indeterminadas (salvo en el caso del
Sr. Teodosio, en relación con el cual la actuación del periodista reviste los
caracteres de un reportaje neutral al identificarlo como autor de las declaraciones
y limitarse a su objetiva reproducción, entrecomilladas), presentan
características objetivas -el común denominador de su presencia en el acto de
la declaración testifical- que las convierten en fidedignas y fiables, sin que
pueda operar en contra del periodista la falta de identificación de tales
fuentes, fundamentalmente porque el informador no tiene el deber de revelar sus
fuentes salvo en supuestos de reportaje neutral (y así lo hizo con respecto al
Sr. Teodosio) y porque resulta razonable en este caso la no identificación de
las fuentes en la medida en que lo contrario podría comprometerlas (al
respecto, la sentencia recurrida concluyó, acertadamente, que un mayor grado de
precisión llevaría a identificar, y por tanto a poner en cuestión, la actuación
de uno de los profesionales encargados de la defensa o de la acusación).
c) Finalmente, tampoco desde la perspectiva de la
proporcionalidad se traspasó el ámbito constitucionalmente protegido de la
libertad de información. El recurrente se limita a esgrimir vagamente los
límites de la dignidad pero, según la sentencia recurrida y el propio tenor
literal del artículo, puede constatarse que en ningún momento se emplearon en
el artículo términos inequívocamente vejatorios o insultantes para su persona,
lo que supone que el menoscabo para su honor personal y profesional, que
objetivamente puede derivar de una información que le implicaba en una trama de
corrupción, tan solo resulta del propio hecho noticioso y no del empleo de
palabras o frases ofensivas que pudieran considerarse innecesarias para la
transmisión de la noticia, lo que no permite revertir la preeminencia de la que
goza la libertad de información sobre asuntos de tan notorio interés general.
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