Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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TERCERO.-
(...) La ponderación de los derechos fundamentales: la libertad de
información y de expresión frente al derecho al honor.
Las
recientes SSTS de esta Sala núm. 809/2013, de 26 de diciembre y la núm.-
146/2013, de 13 de marzo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional han
sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos
fundamentales.
El
art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el art. 53.2 CE, reconoce como derecho
fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo
constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. Y el art. 18.1 CE reconoce
con igual grado de protección el derecho al honor.
La
libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción
más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la
comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y
139/2007, de 4 de junio). La libertad de información comprende la comunicación
de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares
a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No
siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones
garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de
unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez
que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de
hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo).
Cuando
concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario
separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento
preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El
art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar
que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios
de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en
la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según
reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble
aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en
un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la
tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la
personalidad» (SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio).
Como
ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un
«concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e
ideas sociales vigentes en cada momento» (SSTC 180/1999, de 11 de octubre,
52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril). En cuanto a su
contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal
entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la
difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006,
de 3 de julio).
El
derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de
expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser
resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso (SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre; 849/2008, de
19 de septiembre; 65/2009, de 5 de febrero; 111/2009, de 19 de febrero;
507/2009, de 6 de julio; 427/2009, de 4 de junio; 800/2010, de 22 de noviembre;
17/2011, de 1 de febrero). Por ponderación se entiende, tras la constatación de
la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso mediante su subsunción en ella.
La
técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto
de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este
punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta
el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad
personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel
derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública
libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático
(SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La
protección constitucional de las libertades de información y de expresión
alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales
de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la
opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC
105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Este criterio
jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al
reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar
información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los
medios de comunicación y su pluralismo.
Pero
también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
i)
la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene
relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan
un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC
68/2008; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre, 241/2003, de 14 marzo, 862/2004, de
19 de julio, 507/2009, 6 de julio), pues entonces el peso de la libertad de
información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con
el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también
al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de
diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara
que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la
actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso,
por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras
circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia
constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho
a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones
proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii)
El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de
hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito
de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la
información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre
con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se
presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por
veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte
del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el
transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar
confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero).
iii)
La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo
que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado,
porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al
insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de
abril; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero, 456/2009, de 17 de junio). La
protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de
expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a
este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho
al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de
25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero,
F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de
11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de
octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y
39/2005, de 28 de febrero).
CUARTO.-
Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado. Desestimación de los motivos.
Trataremos
conjuntamente ambos motivos, atendida su conexidad.
1. La aplicación de los criterios
expuestos al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecerle
derecho de información y la libertad de expresión y que no cabe apreciar la
existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, de la que
participa el Ministerio Fiscal, descansa en los siguientes razonamientos:
El
artículo publicado en Extraconfidencial.com con el encabezamiento "
Justiniano, de fracaso en fracaso hacia la victoria final" y previamente "Antena
3 saldrá del Ibex en enero de 2008 por los malos resultados de este año en
Bolsa", contiene informaciones de distinta naturaleza (económica,
laboral, etc) junto con apreciaciones críticas, siendo las primeras, fruto del
derecho a la información y, las segundas sujetas al ejercicio de la libertad de
expresión, las que, en la forma en que se han manifestado en el artículo, no
suponen una vulneración del derecho al honor.
Del
acervo probatorio resulta que: (i) la información económica aparece contrastada
con datos objetivos (la menor capitalización de Antena 3 y la disminución de
beneficios, el repunte bursátil por los rumores de OPA por Vocento); (ii) las
cuestiones corporativas (avanzar el posible cese de Justiniano, del cargo de
Consejero delegado de Antena 3) fueron al poco tiempo confirmadas (hecho
relevante comunicado por Antena 3 Televisión a la CNMV); y (iii) la
conflictividad social por impago de salarios fue contrastada por otros medios
que dieron puntual noticia.
Cuestiones
menos relevantes como las instrucciones impartidas por el actor al Director de
comunicación Sr. Gonzalo, así como el circunloquio con ocasión de la copa de
Navidad, cuando todavía no se había celebrado, lo que aconteció al día
siguiente, aún no siendo ni objetivas y algunas de ellas no veraces, no
ensombrecen el fondo del mensaje del artículo.
2. No es suficiente para considerar
lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas puedan menoscabar
el prestigio profesional del recurrente, ni siquiera que puedan resultar
desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de ponderación para inferir
si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor
del demandante pueda invertir la posición prevalente que las libertades de
información y expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática (STS
núm. 809/2013 de 26 de diciembre).
En
el caso del presente recurso debemos concluir que:
a)
La información tiene interés general y relevancia pública, tratándose de
una sociedad cotizada, y con una base accionarial amplia, que figuraba en el
Ibex 35.
b)
El requisito de la veracidad, en su información económica, se cumple, al
poder ser contrastada, con carácter objetivo, con datos y referencias de fácil
comprobación.
c)
Tampoco desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o
desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de
ponderación que realizamos. En el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la
libertad de expresión, apreciaciones personales con expresiones jocosas, pero
que no entran en la categoría de vejatorias, injuriosas, ni insultantes, ya que
no pueden desligarse del contexto de la noticia de fondo, como es dar a conocer
la situación de ciertas dificultades económicas por las que atravesó el medio
televisivo, imputar de la misma al primer ejecutivo de la entidad, persona
pública. El carácter molesto de una opinión o información, como se ha dejado
expuesto en el motivo anterior, no constituye de suyo una intromisión ilegítima
en su derecho al honor.
3. En cuanto a la alegada vulneración de
los arts. 2 y 7 de la LO 1/1982, que invoca en el motivo segundo, en referencia
a que el artículo de Extraconfidencial.com no es un "reportaje
neutral", también debemos analizar lo que la jurisprudencia ha fijado
como doctrina sobre esta materia.
Como
señalaba la STS núm. 418/2014, de 21 de julio, la veracidad de la información
se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje
neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral
reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan),
que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos
datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la
información no puede ser limitado con base en una supuesta infracción al honor.
Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
de 7-12-1986 y 8-7-1986, casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria,
respectivamente. El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 53/2006, (FJ 8
-que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7, y 76/2002, FJ 4- ha
declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir
los siguientes requisitos:
a)
El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que
imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es,
como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas
determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, FJ 4, y 52/1996, FJ 5). De
modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo
tales declaraciones (STC 190/1996, FJ 4 b).
b)
El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones,
limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de
la noticia (STC 41/1994, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay
reportaje neutral (STC 144/1998, FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos,
la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas
declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de
quedar exonerado de responsabilidad.
Esta
Sala ha tenido ocasión además de señalar que "el reportaje neutral o
información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad
evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva
indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría
absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral",
se pudiera difundir - reproduciéndola- una información sobre la que existe
constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección
de un derecho fundamental" (STS 18-02-2009 RC núm. 1803/2004).
4. Aplicando la doctrina del reportaje
neutral al caso concreto, debemos desestimar el motivo, por las siguientes
razones:
La
primera es que la sentencia impugnada no aplica la doctrina del "reportaje
neutral". Sólo hace referencia a ella al reproducir textualmente el
fundamento de derecho cuarto de la STS núm. 146/2013 de 13 de marzo, que
también reproduce la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de
casación.
La
segunda razón es que el artículo en cuestión no cumple con los requisitos que
jurisprudencialmente se exigen para poder referirnos a un reportaje neutral: a)
ni el contenido de fondo responde a declaraciones lesivas que pone en boca de
personas determinadas responsabilidades de ellas, salvo las intranscendentes
mantenidas por boca del director de comunicación del medio, lo que resulta vano
para la comprensión del artículo; b) el reportaje no es un mero transmisor de
las declaraciones lesivas, pues ni existe tal lesividad ni son principales, que
se impongan al fondo del mensaje primordial; c) en todo caso, las apelaciones
que se imputan a las personas citadas en el artículo, se reelaboran con
adiciones u opiniones propias, lo que impide considerar el artículo publicado
en Extraconfidencial.com como reportaje neutral.
Aún
reconociendo el recurrente que la sentencia recurrida no aplica la doctrina del
reportaje neutral, la invocación de la misma como motivo del recurso (segundo),
le sirve de pretexto para revisar la valoración de la prueba por el Tribunal de
apelación, mostrar su disconformidad con la misma y utilizar el recurso como
una tercera instancia, con base a sus propias conclusiones. Los razonamientos
jurídicos sobre los que funda el motivo son genéricos, no opuestos a los
ofrecidos en los apartados anteriores del presente fundamento jurídico y
alegados de forma descontextualizada.
Los
motivos, por las razones expuestas, deben ser desestimados.
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