Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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CUARTO.- Motivo tercero.Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC,
por infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 LPH por la aprobación de
acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día de la reunión, aunque
sean aprobados al tratar del punto relativo a ruegos y preguntas, en oposición
a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que
resulta, entre otras, de las SSTS de 12 de enero de 2012, 15 de junio de
2010, 18 de septiembre de 2006, 10 de noviembre de 2004, 26 de junio de 1995 y
27 de julio de 1993.
Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, por infracción
de lo dispuesto en los arts. 14.e) y 13.3 LPH, en oposición a la
doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara
que para ejercitar acciones en defensa de la comunidad de propietarios el
presidente necesita un previo acuerdo de la Junta que le autorice a ello, que
resulta, entre otras, de las SSTS de 10 de octubre de 2011 y de 27
de marzo de 2012.
Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente
por su relación.
Alega la recurrente que en el apartado ruegos y preguntas
del acuerdo de 21 de noviembre de 2011 se aprobó el ejercicio de acciones
judiciales para dejar libres y expeditos los patios comunes y sin que ello se
incluyese en el orden del día.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de
2015, rec. 203 de 2013:
«Ciertamente, las sentencias que cita en el
encabezamiento de este motivo son correctas, de acuerdo con la propia
jurisprudencia que menciona.
Además, las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre
2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los acuerdos
que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:
"La jurisprudencia de esta Sala exige que en el
orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan
llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la
asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de
determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la
adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el
epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de
los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)".
Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al
decir:
"El acuerdo adoptado, tal y como previene la
Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la
medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar
indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se
trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el
punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca
cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta
directamente a los derechos dominicales del actor".
Pero éste no es el caso. No se trata de una prohibición,
sino de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual
recurrente se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006
se aprobó el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual
recurrente el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un
acuerdo nuevo, consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo
que se acordó en su día, "sin necesidad de otras formalidades" como
dice la sentencia recurrida».
En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la adopción
del acuerdo de inicio de acciones judiciales era consecuencia de previos
acuerdos incumplidos por la hoy recurrente, incluso fue una respuesta
proporcionada pues al inicio de la sesión se dio lectura al burofax remitido
por la hoy recurrente en el que anunciaba la impugnación del acuerdo de 31 de
mayo de 2011 (relativo a los bolardos y puerta de acceso). Es decir, el acuerdo
impugnado de 21 de noviembre de 2011 era corolario del inicio de acciones
judiciales por la hoy recurrente y una mera exposición de la necesidad de
defenderse por la comunidad. Es decir, la comunidad lejos de adoptar una
postura activa se limitó a reconocer su necesidad de defensa, por lo que no se
produjo indefensión ni sorpresa alguna en la hoy recurrente, pues lo adoptado
en "ruegos y preguntas" era una consecuencia natural y previsible del
previo inicio de acciones judiciales comunicado por GRUPO DON PARABRISAS S.L..
Por lo expuesto, no se ha infringido el art. 16.2 LPH ni
la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
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