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martes, 14 de julio de 2015

Propiedad horizontal. Junta de propietarios. Orden del día. La jurisprudencia exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivo tercero.Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 LPH por la aprobación de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día de la reunión, aunque sean aprobados al tratar del punto relativo a ruegos y preguntas, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre otras, de las SSTS de 12 de enero de 2012, 15 de junio de 2010, 18 de septiembre de 2006, 10 de noviembre de 2004, 26 de junio de 1995 y 27 de julio de 1993.
Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 14.e) y 13.3 LPH, en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que para ejercitar acciones en defensa de la comunidad de propietarios el presidente necesita un previo acuerdo de la Junta que le autorice a ello, que resulta, entre otras, de las SSTS de 10 de octubre de 2011 y de 27 de marzo de 2012.
Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente por su relación.
Alega la recurrente que en el apartado ruegos y preguntas del acuerdo de 21 de noviembre de 2011 se aprobó el ejercicio de acciones judiciales para dejar libres y expeditos los patios comunes y sin que ello se incluyese en el orden del día.



Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2015, rec. 203 de 2013:
«Ciertamente, las sentencias que cita en el encabezamiento de este motivo son correctas, de acuerdo con la propia jurisprudencia que menciona.
Además, las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:
"La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)".
Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al decir:
"El acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor".
Pero éste no es el caso. No se trata de una prohibición, sino de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual recurrente se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006 se aprobó el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual recurrente el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un acuerdo nuevo, consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo que se acordó en su día, "sin necesidad de otras formalidades" como dice la sentencia recurrida».
En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la adopción del acuerdo de inicio de acciones judiciales era consecuencia de previos acuerdos incumplidos por la hoy recurrente, incluso fue una respuesta proporcionada pues al inicio de la sesión se dio lectura al burofax remitido por la hoy recurrente en el que anunciaba la impugnación del acuerdo de 31 de mayo de 2011 (relativo a los bolardos y puerta de acceso). Es decir, el acuerdo impugnado de 21 de noviembre de 2011 era corolario del inicio de acciones judiciales por la hoy recurrente y una mera exposición de la necesidad de defenderse por la comunidad. Es decir, la comunidad lejos de adoptar una postura activa se limitó a reconocer su necesidad de defensa, por lo que no se produjo indefensión ni sorpresa alguna en la hoy recurrente, pues lo adoptado en "ruegos y preguntas" era una consecuencia natural y previsible del previo inicio de acciones judiciales comunicado por GRUPO DON PARABRISAS S.L..

Por lo expuesto, no se ha infringido el art. 16.2 LPH ni la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. 

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