Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al
tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al
principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que
han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad
está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad
y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una
derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y
persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario
equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.
Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos
expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.
En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce
autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de
nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien
la inocencia del condenado ».
Por lo que se exige, que ante una condena firme,
concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales
nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces
desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición
inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a
cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente,
pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que
tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el
hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a
circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese
momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien, dice la propia
ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es
decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos,
en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que
únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso
en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.
TERCERO.- El recurrente en revisión fue condenado por el Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Marbella, como autor de un delito contra la seguridad
vial del art. 384 del C. penal, en tanto que conducía su vehículo, sin que
legalmente pudiera hacerlo, ya que por la pérdida total de sus puntos había
perdido la vigencia de su permiso de conducción.
Los hechos probados de la Sentencia recurrida en
revisión, declaran:
"El acusado el día 13 de mayo de 2011 sobre las
18.30 horas, conducía su vehículo haciendo uso de dispositivo telefónico móvil,
al objeto de requerirle por una distracción en la conducción, se pudo
comprobar, tras consultar con el Centro Operativo del Subsector de Tráfico de
Málaga, como el citado conductor había perdido la vigencia de su Permiso o
Licencia de Conducción por pérdida total de los puntos asignados
legalmente".
Su petición de revisión parte del conocimiento de nuevos
elementos de prueba que evidencian su inocencia (art 954.4 LECrim.), que en
este caso consisten en la certificación emitida por Don Luis Carlos, Subjefe
Provincial de la Jefatura Provincial de Tráfico en Málaga, que dice que como
consecuencia de errores informáticos el Sr. Guillermo ha perdido puntos de
manera improcedente. Una vez corregido el problema, la Jefatura Provincial de
Tráfico certifica el día 13 de marzo de 2013 que a fecha de 13 de mayo de 2011,
que es cuando se produjeron los hechos que motivaron el dictado de la Sentencia
que hoy se recurre, el Sr. Guillermo tenía todavía tres puntos en su carnet de
conducir, por lo tanto conducía legalmente habilitado para ello.
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