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domingo, 26 de julio de 2015

Las declaraciones en sede policial no ratificadas judicialmente no tienen valor probatorio. Pero cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - El primer motivo lo formula por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr, el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. (...)
El motivo debe ser desestimado, (...) Pero también, porque siendo cierto que la jurisprudencia citada por la sentencia sobre el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en Comisaría, no ratificadas a presencia judicial (como es el caso, pues ni Abilio ni Héctor se ratifican), resulta ampliamente sobrepasada, tanto por la jurisprudencia constitucional, como de esta Sala Segunda; existen en autos circunstancias que determinan, aunque las manifestaciones policiales de Abilio no integran medio de prueba, que puedan considerarse objeto de prueba.
Dadas las reticencias que originaba jurisprudencia como la citada por la sentencia recurrida, en Pleno no jurisdiccional del 28 de noviembre de 2006, esta Sala Segunda, adoptó el siguiente Acuerdo: las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia.
Cuyo alcance, no pacífico, resultó clarificado tras la STC 68/2010, de 18 de octubre, donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas (ad exemplum SSTC 79/1994, 51/1995, ó 206/2003), por el Tribunal Constitucional se indicaba que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.



Es relevante, la STC 165/2014, de 8 de octubre, donde tras proclamar que "la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba", en el análisis del concreto supuesto de autos, en el fundamento jurídico sexto, in fine, esta STC 165/2014, concluye:
Por una parte se considera acreditado el contenido de las autoinculpaciones en atención a la declaración en el plenario de la víctima supérstite, que dio detalles de las acciones llevadas a cabo por las dos personas que les asaltaron y que resultan coincidentes con lo declarado por los recurrentes en sede policial. En concreto, que "el conductor que tapaba la cara con una braga y una gorra, sacó una pistola al dirigirse al coche, el otro llevaba una braga algo oscura y un cuchillo. Cuando llegó a la ventanilla, el piloto sacó la pistola y apuntó a Rosendo. Los dos hablaron y les pidieron lo que tuvieran. El de su lado intentó abrir la puerta. Rompió la ventanilla en ese momento el que estaba por el lado de Rosendo dijo vamos que le disparo...". Afirma el Tribunal Supremo que esta coincidencia solo puede tener por explicación la presencia de los recurrentes en el lugar de los hechos.
De otra parte, quedó demostrada la veracidad de su relato, al haberse acreditado por otros medios de prueba la participación en los hechos de don Pablo Jesús, a quienes los recurrentes atribuyeron la autoría material del disparo mortal "a cañón tocante", siendo así que tal participación quedó posteriormente acreditada mediante prueba pericial que evidenció la existencia de restos de pólvora en su mano y por el hallazgo en su domicilio de documentos y prendas con restos de sangre de la víctima. Igualmente pone de relieve la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la contradicción en que incurrieron los recurrentes en la diligencia de careo que se practicó en el juicio oral, dando tres versiones dispares acerca de la razón por la que incriminaron a Pablo Jesús en sus declaraciones policiales.
Estos elementos probatorios, ajenos a las declaraciones autoinculpatorias pero que acreditaron la veracidad de éstas, son los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En congruencia con esta doctrina, ya observada y anticipada en algunas resoluciones, como la STS núm. 726/2011, de 6 de julio, se avanzaba en la línea constitucional descrita:
...si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.
...Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba.
Evolución que desemboca en el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015 (con énfasis ahora añadido):
" Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006"
Justamente, lo acaecido en autos, donde el coimputado Abilio, presta declaración en dependencias policiales, asistido de Letrado, que se presta con observancia de las garantías procesales constitucionalmente exigibles, donde manifiesta como acontecieron los hechos, cuál fue la participación de cada de uno de lo imputados y donde escondieron casco, monos, cuchillo; siendo las declaraciones de cómo aconteció el suceso coincidentes plenamente con el testimonio de la víctima y siendo encontrados dichos objetos, conjuntamente con algunas hojas con cuentas e importes en euros encabezados por nombres que se comprobó correspondían a la empresa Ferratrus, donde realizaron la sustracción, en el lugar recóndito que indicó y que sólo en su compañía y del Instructor, la pareja comisionada pudo hallarlos, dado el difícil acceso al recóndito lugar; siendo en uno de esos monos donde fue hallado el ADN del recurrente.

Acontecer detallado y secuenciado de lo sucedido durante la sustracción y ubicación de diversos de los objetos utilizados que sólo podía conocer si efectivamente había participado en los hechos imputados; contradictoriamente interrogado sobre la razón del cambio de versión, no niega que esa fuera su manifestación y se limita a enunciar motivos fútiles del cambio del relato histórico; de igual modo, los agentes que realizan el hallazgo siguiendo la indicación del imputado, testimonian cómo se llevó a cabo, de modo que integran elementos probatorios como el testimonio de quien los ve en las inmediaciones de la empresa Ferratrus, el testimonio de la víctima y el resultado del ADN en uno de esos monos, ajenos a la declaración auto y heteroinculpatoria, pero que acreditan su veracidad; que al igual que en la STC 165/2014, permiten alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; tanto más en autos, cuando meramente integra un elemento de cargo más, no absolutamente imprescindible dentro del cuadro probatorio para enervar dicha presunción. 

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