Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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5. (...) El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse
del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el
apartado 2. Aunque para la resolución del recurso nos interesa interpretar el
apartado 2, pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera,
conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo
regulado en el apartado 2.
Así, en relación con la primera prima, el apartado 1
dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada,
o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a
resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con
base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada
antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su
obligación ».
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el
apartado 2, dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un
mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago
dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que
el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el
contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en
curso ».
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente,
presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos
con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo
ha denunciado en los términos del art. 22 LCS.
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva,
durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del
seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la
compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en
el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del
art. 76 LCS.
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y
durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el
asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.
Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que
acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su
asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera
frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida
en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las
excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ».
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima,
sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará
extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin
que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el
siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda
cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la
indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero
que pretenda ejercitar la acción directa.
6. En cuanto a la determinación del impago de la prima, en principio, basta
la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el
pago y que fue devuelto, en nuestro caso, por orden expresa del tomador del
seguro, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de
la prima.
En casos, como el presente, en que se haya fraccionado el
pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su
vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS,
sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como
sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS, la prima debe
entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia
de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la
extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo
no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.
En nuestro caso, debemos entender que el contrato de
seguro quedó extinguido a los seis meses del impago del primer recibido girado
por Mapfre a la cuenta en que tenía domiciliado su pago Garcilén, S.L. Como el
siniestro, según ha quedado acreditado en la instancia, ocurrió con posterioridad
a la extinción del contrato de seguro, Telefónica carece de la acción directa
frente a Mapfre.
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