Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
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1.- (...) 2.2.- Respecto a la acción individual de responsabilidad
en el escrito de demanda se justificó del siguiente modo: en primer lugar, se
aludió a un genérico ánimo defraudatorio por parte de los dos administradores
demandados y de un partícipe, no demandado, Horacio, ya que, según señala la
parte apelante, desde su constitución, en 1999, la sociedad deudora no ha
depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y ha malbaratado sus bienes al
haber transmitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, el local que constituía la
sede de su negocio por un precio de 200.000 euros, local que según la parte
actora estaba valorado en 459.779 euros. Añade la parte recurrente que la
sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así
como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad,
Electronoloka SL, por parte de Horacio, cuya sede está sita en el mismo local
que regentaba la sociedad deudora, señalando, por último, que la vivienda de
los dos administradores demandados ha sido hipotecada en garantía de un
préstamo otorgado por la referida sociedad Electronoloka SL. También se anudó
en el escrito de demanda esa responsabilidad al hecho de no haber instado la
disolución y liquidación sociales concurriendo causa para ello así como no
haber instado tampoco oportunamente concurso de acreedores. Sobre este último
particular debemos recordar que, por auto firme de 26 de junio de 2013, se
acordó la suspensión (hasta la conclusión del procedimiento concursal) de la
acción de responsabilidad por no promover la disolución social contra los
administradores demandados al amparo de lo establecido en el art. 51 bis de la
Ley Concursal.
2.3.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de
la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o
de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión
imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción
resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige
una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores
carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un
daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también,
inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y
existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.
Como señala la STS de 23 de diciembre de 2011 << Para
que prospere la acción individual de responsabilidad prevista en la fecha en la
que se desarrollaron los hechos en el 135 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y hoy en el 241 de la Ley de Sociedades de Capital
-"[n]o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo
las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros
por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de
aquellos"-,en las sentencias 312/2010, de 1 de junio, y
598/2010, de 14 de octubre, declaramos la necesidad de que concurran los
siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia
del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la
Ley de Sociedades de Capital), la norma solo se refiere a "acción"
del administrador o administradores precisamente en tal calidad.2) Daño directo
al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin
perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente "daño" con
impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el
pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería
indirecto o reflejo).3) Relación de causalidad entre el actuar de los
administradores y el daño.>>
Respecto de dicha acción de responsabilidad resulta
importante precisar que lo relevante no es que la sociedad haya incumplido una
determinada norma jurídica y que ésta sea imperativa sino que ese
incumplimiento, que ha causado el daño al tercero que se relaciona con la
sociedad, sea imputable personalmente a los administradores al haber infringido
éstos una norma de cuidado que el ordenamiento jurídico les impone para
proteger el interés del tercero que demanda y que ese inexcusable
incumplimiento de la norma legal resulte directamente atribuible a los
administradores pues sin aquél no se hubiera producido el daño a tercero, cumpliéndose
así la necesaria relación de causalidad directa y adecuada entre la imputación
y el daño inferido que el art. 135 LSA (y 241 LSC) precisa.
2.4.- De la lectura de los hechos imputados en el escrito
de demanda por parte de GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Jose Pedro y Remedios
(demandados en su condición de administradores de SERPU HOGAR SL) para
fundamentar la acción individual de responsabilidad se observa que no existe el
enlace preciso y directo entre esas conductas y el daño que se dice inferido.
La falta de depósito de las cuentas anuales no genera directa ni indirectamente
el impago de las facturas reclamadas. El hecho de haber transmitido, según
alega la parte actora, por debajo del precio de mercado la sede social a un
tercero resulta un hecho que podría vincularse causalmente con el daño que se
dice inferido, si bien de forma indirecta. Sin embargo en las presentes
actuaciones falta la prueba precisa del enlace directo entre esos hechos y el
daño.
Añadió la parte demandante que la sociedad deudora está
de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha
20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de
Horacio, cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad
deudora. Estos hechos tampoco guardan una relación causa efecto directa con el
impago de las facturas ahora reclamadas, sin que se advierta por parte del
tribunal en qué relación causal directa y adecuada ostentan esos hechos con el
hecho concreto de la falta de pago de las concretas facturas que se reclaman.
Tampoco en las presentes actuaciones se ha acreditado la
relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de
forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta
negligencia y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las
obligaciones derivadas del contrato de suministro. Ello es así por cuanto la desaparición
de hecho de la sociedad se constata con posterioridad al momento de
originarse la deuda social que se reclama, por lo que no guarda una relación
causal directa con el referido impago.
De ahí que el recurso de la parte actora sólo deba ser
estimado en parte.
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