Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica
Martín).
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18. Desestimada la acción de cumplimiento contractual ejercitada con
fundamento en el artículo 1124 CC hemos de entrar en la ejercitada de forma
subsidiaria, esto es, la solicitud de que se condene a GN al cumplimiento del
contrato en interés del concurso. El artículo 62.3 LC dispone que, aunque
exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá
acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las
prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
19. Como hemos dicho en la Sentencia 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP B
8232/2014), con cita de la de 13 de septiembre de 2006 (ROJ 14689/2006) « el
art. 62.3 LC permite que, pese a existir un incumplimiento anterior de
entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda
acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa
para el interés del concurso. Pero en tal caso se impone como consecuencia, o
si se quiere como contrapartida o condición, que se abonen con cargo a la masa
las prestaciones debidas o que deba realizar él concursado.
Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley
Concursal, (Capítulo III) de la posibilidad de enervar la resolución del
contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De
este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés
del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de
incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la
efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa
facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías
para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que "no
obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la
contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de
resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para
una resolución por incumplimiento".
Esas garantías, en interés de quien se ve forzado a seguir
cumpliendo pese a que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de
extinguir el vínculo por no haber obtenido la satisfacción de su interés
negocial por causa del incumplimiento contrario, no pueden ser otras que las
que resultan de la literalidad del art. 62.3: que con cargo a la masa sean
abonadas las prestaciones adeudadas por el concursado, anteriores y posteriores
a la declaración de concurso, por razón de esa relación contractual.
(...) En conclusión, la finalidad de la norma que
comentamos es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés
del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que
se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda pendiente, cuyo
impago precisamente justificaría la resolución, y la futura, con cargo a la
masa ».
20. En nuestro caso, creemos que está plenamente justificada la estimación de
esa pretensión, particularmente si se considera que, como ha sucedido
posteriormente, la concursada ha conseguido la aprobación de un convenio con
sus acreedores y que ni siquiera dejó de abonar los suministros de gas que se
le fueron haciendo. Lo esencial es que no estimar la acción de cumplimiento
frustraría las expectativas de continuidad de la actividad empresarial, para la
que el suministro de gas es tan relevante, y, por consiguiente, también la
finalidad perseguida a través del concurso, que se materializa en permitir la
supervivencia de la sociedad y el cobro por parte de sus acreedores en las
mejores condiciones.
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