Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de julio de 2015 (D. Ángel Galgo Peco).
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14.- Según reiterada jurisprudencia, la doctrina de los
actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho. En
este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012 señala: "[...] Pero
como presupuesto esencial para su aplicación (de la doctrina de los actos
propios), resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado.
Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que
solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los
requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento,
objeto y causa (este seria el elemento aquí faltante, habida cuenta que la
compraventa en liza tiene una causa ilícita, por oponerse a las leyes), en
definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de
nulidad (SSTS. 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC nº 3015/1997 y RC nº
1756/1997 ]", para remachar más adelante: "[...] se debe reiterar,
como doctrina jurisprudencial, que la doctrina de los actos propios no es
aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho". En similares
términos se pronuncia la sentencia de 7 de abril de 2015.
15.- La inaplicabilidad de la doctrina de los actos
propios en materia de nulidad se justifica desde otra perspectiva en la
sentencia de 1 de marzo de 2012. En ella el Alto Tribunal, tras identificar
como requisitos de la doctrina de los actos propios la existencia de una
conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias, que
tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior
y que "las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean
razonables", sitúa en la falta de este último factor la razón por la que
la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la doctrina de los actos propios
no impide invocar la nulidad de lo estipulado, pues "en ningún caso pudo
generar expectativas razonables un acuerdo ilícito".
16.- En cuanto a la operatividad que cabria conceder a la
regla "nemo propriam causam turpitudinem allegare potest", amén del
defecto de base que revela la atribución a la administración concursal de la
condición de representante de la concursada sobre la que la apelante construye
su argumento, la ya citada sentencia de 1 de marzo de 2012 (invocada por la
propia recurrente en su escrito de contestación) proporciona también adecuada
guía. Dicha sentencia, tras hacerse eco de que un sector doctrinal propugna una
aplicación amplia de la regla, peculiar manifestación del principio que prohibe
actuar contra los actos propios, según la cual no podría invocar la nulidad la
parte que la hubiese provocado, descarta su juego en el caso enjuiciado (que,
como el que nos ocupa, versa sobre la ilícita adquisición por una sociedad de
responsabilidad limitada de sus propias participaciones) por razón de que
"la norma regula la materia de forma indisponible por responder a un
interés público que excede de los de las partes en el contrato e, incluso, de
los privados de accionistas y acreedores, para afectar al mercado y su
infracción es susceptible de ser apreciada de oficio por operar "ipso
iure", con cita de las sentencias de 12 de junio de 2008 y 18 de marzo de
2009.
17.- Por lo demás, es consustancial a la nulidad de pleno
derecho la imposibilidad de que la conducta ulterior de los sujetos intervinientes
en el negocio o de terceros surta efecto validatorio alguno, como postula la
recurrente con referencia al proceder de la administración concursal.
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