Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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TERCERO.- (...) 1. El denominado " Seguro obligatorio de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor", como
actualmente lo denomina el último Reglamento aprobado por RDL 1507/2008, de 12
de septiembre, es un seguro con unas connotaciones propias de carácter socio-
económicas, objeto de constantes, frecuentes y profundas modificaciones legislativas,
unas veces por exigencias comunitarias otras de clarificación en su regulación,
que han llevado a considerarlo como un seguro de responsabilidad civil
especial. Ya la Ley 122/1962, de 24 de diciembre sobre uso y circulación de
vehículos a motor señalaba en su preámbulo: "el progreso y
perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las
necesidades de la vida moderna han provocado una situación de hecho que
constituye una seria preocupación para los Gobiernos de todos los países ante el
número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión,
con grave quebranto para la seguridad de las personas y la economía
nacional."
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo aprobó el texto
refundido y posteriormente el RDL 1301/1986, de 28 de junio, adaptó el texto al
ordenamiento jurídico comunitario. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de seguros privados, con el fin de adecuar su
contenido a la Primera y Segunda Directiva del Seguro de automóviles, incorporó
al derecho español las normas contenidas en la Directiva 90/232/CEE del
Consejo, de 14 de mayo de 1990 (Tercera Directiva) que amplió el sistema
obligatorio de cobertura "en un seguro muy sensible socialmente",
dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como
las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su
utilización, y modificó otros muchos aspectos que supusieron un profundo cambio
que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó
a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor,
derogándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres
Directivas.
Posteriormente, la Directiva 2000/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (Cuarta Directiva) reguló la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros exigiendo la
modificación sobre una suerte de normas, entre ellas, de nuevo, la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que
en nuestro ordenamiento jurídico se llevó a cabo por el art. 33 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
También la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la
normativa comunitaria de la legislación de seguros privados modificó otros
aspectos de este particular seguro de responsabilidad civil, para sancionar el
incumplimiento de la obligación de asegurarse.
Otras normas han incidido en el contenido de este seguro
que no es necesario ahora destacar pero que, en cualquier caso, dado el tiempo
transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968 era necesario
adecuar el contenido de su articulado al ordenamiento jurídico vigente en la
actualidad, lo que se llevó a efecto por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor vigente cuando sucedieron los
hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente caso.
2. La singularidad y especialidad del Texto Refundido en la regulación de
este seguro de responsabilidad civil lo destaca el art. 2.6 del mismo cuando
señala: "en todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus
normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá
por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro" (énfasis
añadido).
La habilitación reglamentaria aparece reconocida en la
disposición final de la ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la
circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición final tercera
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El Reglamento aplicable al presente supuesto, es el
aprobado por el RD 7/2001, de 12 de enero, que viene a sustituir el anterior
aprobado por el RD 2641/1986 y que, como señala su preámbulo, no se limitó a
regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de
este rango, sino que también integró y clarificó la regulación del seguro de
automóviles en los aspectos introducidos por la normativa nacional y
comunitaria.
A los efectos del presente recurso, debemos destacar el
siguiente precepto reglamentario:
El art. 20.2 (la solicitud y la proposición del seguro de
suscripción obligatoria) del mismo Reglamento dispone: "la proposición
del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su
agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada
la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando
siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del
tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito
dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier
otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los
términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la
proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro
en el plazo de diez días" (énfasis añadido).
3. Este es el supuesto que debe proyectarse en el presente recurso, esto es,
si la opción que dice escogida el recurrente, es decir, la de la resolución a
que se refiere el párrafo primero del art. 15 de LCS, ha sido debidamente
realizada. La respuesta debe ser, según lo expuesto, reglamentaria y, por
tanto, jurídicamente, negativa.
Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta
con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que
es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender
el recibo. En el presente caso, el propio conductor reconoció, en el juicio que
contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, el impago mediante
la aportación de una comunicación de la entidad de crédito que le intimaba a la
reposición de fondos. Esta Sala, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y 17
de octubre de 2008, ha considerado suficiente para acreditar la culpa del
tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta
designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.
Pero la falta de pago de la primera prima antes de la
ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar
al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su
escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago
de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el
precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario
acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro
declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las
exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la
aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber
efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o
prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76
LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.
4. La sentencia impugnada no es contraria a la doctrina sentada por las tres
sentencias invocadas en el motivo, porque ninguna de ellas trata del impago de
la primera prima en un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor entre el perjudicado y la aseguradora.
La STS de 17 de octubre de 2008 aborda un caso distinto,
como ya reconoce el propio recurrente en su escrito de contestación a la
presente demanda -lo que destaca la parte recurrida-, pues la reclamación en
aquel litigio se basa en una acción de repetición de la aseguradora frente al
asegurado, pero no entre el perjudicado y la aseguradora. En el presente caso,
el perjudicado por subrogación es el Consorcio de Compensación de Seguros.
En la STS de 4 de septiembre de 2008, el recurrente,
Seguros Bilbao, invoca el Antecedente de hecho (cuarto) en el que se exponían
los argumentos de la sentencia recurrida, que fueron casados y dejados sin
efecto por esta Sala.
Por último, la STS de 25 de marzo de 2005 trata
nuevamente de la negativa a indemnizar al asegurado por impago de la primera
prima, pero no frente al perjudicado o a la entidad subrogada.
Por consiguiente, la sentencia ahora recurrida no
infringe la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala invocadas en el
motivo, al no existir identidad de procedimientos, en este caso, la reclamación
del tercero perjudicado contra la aseguradora.
Por las razones expuestas, el motivo se desestima.
5. Es cierto que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que
pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador
culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima
única del seguro obligatorio. Por esta razón, el Pleno de esta Sala fijará la
doctrina correspondiente sobre esta concreta materia.
En atención a lo expuesto, esta Sala fija como doctrina
para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil
en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o
prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que
la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al
perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única
por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del
seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio
admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se
notifique la resolución del contrato".
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