Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 20 de abril 2015 (D. Francisco Javier Vaquer
Martín).
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO.-
PRIMERO.- Alegaciones de CAIXABANK, S.A.
A.- Alegaciones relativas al cauce de venta directa.
1.- Dado que son dos las entidades financieras y ambas
postulan modificaciones al plan y sus cauces de realización ajustados a sus
intereses privilegiados especiales, es preciso -de modo previo- fijar las
líneas básicas de los mecanismos reguladores de la liquidación propuestos por
la administración concursal.
Del examen de dicha propuesta de plan resulta respecto de
los bienes gravados con hipoteca se interesa la alternativa liquidación, bien
mediante dación en pago, bien mediante venta directa, bien mediante subasta
judicial o extrajudicial, todo ello de modo alternativo durante toda la
sustanciación de la fase de ejecución del plan de liquidación, diseñando
seguidamente el plan las normas precisas y concretas para cada uno de los modos
indicados.
2.- Frente a ello sostiene inicialmente la citada entidad
financiera que resultaría aconsejable fijar un inicial plazo de dos meses
naturales desde la aprobación del plan para proceder a la obtención de las mejores
ofertas de compra, de las que se daría traslado al acreedor privilegiado, sin
especificar la finalidad de dicho traslado.
3.- Resulta de tal configuración que lo pretendido por
CAIXABANK, S.A. no es un simple traslado de la mejor oferta recibida en la venta
directa, sino que pretende la concesión de un derecho de tanteo, de tal modo
que recibidas ofertas de adquisición sin la participación de la acreedora
hipotecaria se conceda a las mismas la facultad de deliberar para estudiar su
mejora la oferta o no.
4.- Tal pretensión debe ser desestimada; y ello no solo
porque el derecho de tanteo minora la concurrencia de postores serios a la
puja, sino porque la atribución de dicha facultad supone el reconocimiento de
un derecho no justificable por la naturaleza privilegiada concursal de su
crédito.
Nótese que, de admitirse la tesis de la acreedora
hipotecaria, al privilegio derivado de la naturaleza de su crédito, se le
estaría adicionando un nuevo privilegio en sede de liquidación por la
atribución de un tanteo sobre la mejor de las ofertas.
Aún más, cuando el Legislador ha pretendido potenciar y
privilegiar la posición del acreedor privilegiado en sede concursal, lo ha
hecho a través del reconocimiento de un derecho de veto a la realización de los
bienes por debajo del valor fijado en escritura pública de constitución de la
garantía [art. 155.4 L.Co.], por lo que si a dicho derecho de veto se pretende
adicionar una facultad de mejora de posturas se estaría potenciando ex lege la
ya privilegiada posición del acreedor hipotecario.
5.- Téngase en cuenta que el deseo del Legislador
nacional de proteger al máximo los intereses de las entidades financieras
acreedoras hipotecarias [-incluso en perjuicio de otros acreedores concursales,
y especialmente contra la masa-] en sede de liquidación concursal, ha llevado
al mismo a atribuir a las citadas entidades la facultad de rechazar en terceros
precios que ella misma está dispuesta a admitir o incluso mejorar [-como ocurre
en el presente caso, donde CAIXABANk, S.A. está dispuesta a estudiar la mejora
de posturas inferiores a su valor de tasación, siempre que se rechace la oferta
de tercero y se acepte la suya-]; pero siendo ello admisible por el citado
cauce del art. 155.4.II L.Co., y de modo subsidiario a otros cauces liquidativos,
en modo alguno puede configurarse en el plan un facultad de tanteo o mejora a
voluntad y vinculante de la acreedora hipotecaria.
Y ello sin perjuicio de proceder a acordar lo oportuno si
las constantes y abusivas oposiciones de la acreedora a ofertas de tercero
impidieran de continuo la realización concursal de los bienes.
6.- Si a ello sumamos que bien puede [-por ser
válidamente admisible por la norma legal y la jurisprudencia-] la entidad
acreedora hipotecaria acudir en igualdad de condiciones al cauce de venta
directa, no se justifica en modo alguno que la pasividad y falta de iniciativa
pueda justificar la concesión de una cómoda espera a fin de ver qué precio
determina la libre oferta y demanda y decidir posteriormente si la mejora o no.
7.- De igual modo debe rechazarse la pretensión de que la
administración concursal vele por la salvaguarda de sus derechos crediticios
privilegiados en una negociación con los posibles compradores. Para entender
esto es preciso hacer una literal transcripción de lo que, por el cauce del
art. 148.2 L.Co., propone la mercantil CAIXABANK, al señalar que "... De
haber compradores en documento privado o reservas sobre alguna de las unidades
inmobiliarias, durante el lapso de temporal que medie desde la aprobación del plan
de liquidación y hasta la realización de los bienes deberá la administración
concursal alcanzar los oportunos acuerdos y transacciones con los compradores
en documento privado de las distintas unidades de tal suerte que la
adjudicación o venta se realice con absoluta libertad de cargas, reales o
personales...".
Nótese que con un lenguaje confuso y atribuyendo
competencias que en modo alguno le competen, lo que pretende la entidad
financiera [-más allá de la sobreprotección legislativa diseñada por la norma
concursal-] es convertir la cancelación de cargas en un cauce de negociación
sobre la condiciones y presupuestos de su cancelación; de tal modo que unida
legalmente la cancelación de cargas reales reconocidas y ejecutadas [-así como
de las posteriores no cubiertas por la garantía-], debe rechazarse tal
pretensión.
B.- Alegaciones relativas al destino del producto
obtenido por la venta de los bienes hipotecados.
Solicita la citada entidad que el plan recoja que el
producto obtenido de la realización de los bienes hipotecados deberá destinarse
al pago de tales créditos, por su orden y rango registral.
Y siendo ello lo expresamente ordenado por la Ley en modo
alguno nada añade que lo recoja el plan, en cuanto en modo alguno podría
apartarse de dicha norma imperativa.
C.- Alegaciones relativas a la realización por el cauce
de la subasta.
1.- Finalmente, en lo relativo al cauce de la subasta,
sostiene la entidad financiera que admitiendo el plan tanto la subasta judicial
como extrajudicial debe estimarse como más adecuada la judicial, lo que debe
desestimarse en cuanto ambas resulta útiles y beneficiosas para el concurso y
sus acreedores.
2.- Solicita igualmente que si se llegase a la subasta
judicial el acreedor hipotecario no precise de consignación para pujar; lo que
debe ser estimado por útil y ágil para el concurso y sus acreedores.
3.- Finalmente, ya de modo reiterativo, solicita la
entidad acreedora que nuevamente se haga recordatorio de la imperativa norma
que exige el destino del producto de la subasta al pago de los acreedores
privilegiados sobre dichos bienes; lo que nuevamente debe rechazarse, debiendo
recordarse que si bien las propuestas de modificación de los planes pueden
reiterar hasta la saciedad elementos obvios por imperativos del orden de pago
concursal y su regulación [-sea por refrescar la memoria, sea por temor al
incumplimiento de la norma, sea por otra oculta causa...-] el propio plan y su
aprobación deben ajustarse a aquellas normas sin necesidad de citar,
transcribir, referenciar, mencionar y enumerar tales preceptos; pues, de ser
así, porqué pararse en el art. 155.1 L.Co. y no extenderlo a toda la normativa
concursal reguladora del pago.
SEGUNDO.- Alegaciones de BANKINTER, S.A.
A.- Alegaciones relativas al cauce de venta directa y cancelación
de cargas.
1.- A diferencia de los dos meses propuestos por
CAIXABANK, S.A. la entidad BANKINTER, S.A.
propone que se fije un inicial plazo de tres meses a
contar desde la aprobación del plan de liquidación en que se podrá llevar a
cabo la dación en pago; y de no resultar admitida que se proceda a la venta
directa a favor de cualquier persona física o jurídica.
A diferencia del cauce elegido por CAIXABANK, S.A., en el
presente solicita la entidad financiera que de anteponga una inicial dación en
pago; lo cual por admitido por el plan en cualquier momento y de modo
alternativo a cualesquiera otros cauces de realización, no precisa de una
especial fijación de plazo y de prioritaria aplicación.
2.- Asiste la razón a la entidad BANKINTER, S.A. al
señalar que el consentimiento de los acreedores hipotecarios a que se refiere
el art. 155.4.II L.Co. lo es del acreedor hipotecario de primer rango [-si el
precio ofertado no llega a cubrir la totalidad del crédito garantizado-] y
además del acreedor de segundo rango [-si el precio excediese del primero y
llegase para abonar en todo o en parte al segundo-]; por lo que bastará la
concurrencia de tales consentimientos para autorizar la venta.
Téngase en cuenta que será la resolución judicial de este
Juzgado quien adjudique y transmita la propiedad [-siempre libre de toda carga
real y obligacional-] y la que ordene la cancelación de las cargas preferentes
y posteriores; no precisándose consentimiento alguno de los titulares de las
garantías reales para la transmisión ni para la cancelación.
3.- Respecto a la petición de que se reconozca el derecho
de veto y libérrima y absoluta oposición de las entidades financieras a la
venta del bien por debajo de su valor fijado en título constitutivo de la
garantía, procede estimar tal pretensión, en el modo indicado respecto a la
existencia de diversas garantías [art. 155.3.II L.Co.] y del posible abuso de
tal veto y oposición.
TERCERO.- Apertura de la fase de calificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co.
procede acordar la formación de la sección 6ª del concurso, con los efectos a
ella inherentes; así como su publicación en la forma señalada en el art. 23
L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para que puedan personarse
en dicha Sección.
En su virtud,
FALLO:
DISPONGO: Que estimando parcialmente las alegaciones
formuladas por escrito de 6.2.2015 del Procurador Sr. Torres Álvarez en
representación de CAIXABANK, S.A., así como formuladas por escrito de 26.2.2015
de la Procuradora Sra. Sampere Meneses en representación de BANKINTER, S.A.
contra el plan de liquidación aportado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante
escrito de 23.1.2015; debo: 1.- aprobar el plan de liquidación propuesto en su
integridad, sin más modificación que: a.- admitir, en supuestos de subasta
judicial sobre inmuebles gravados con garantía real, la intervención del
acreedor hipotecario sin necesidad de consignar depósito ninguno, así como la
no necesidad de proceder al pago del precio del remate [- caso de ser la suya
la mejor postura-] en la cantidad que no supere el importe del crédito
privilegiado; b.- admitir, en supuestos de subasta judicial sobre inmuebles
gravados con garantía real, el dictado del oportuno Auto de adjudicación y el
libramiento de mandamientos de cancelación de cargas a que se refiere el art.
149.3 L.Co.; c.- estimar que, en todo supuesto de venta directa de bienes
sujetos a garantía real, así como de venta en subasta judicial o extrajudicial,
las entidades financieras acreedoras hipotecarias ostentan la facultad libre,
voluntaria, no necesitada de justificación alguna, de oponerse a la admisión
como precio de adjudicación a cualquiera que sea inferior al fijado como valor
de tasación en el título constitutivo de la garantía; sin perjuicio de las
medidas concursales que puedan adoptarse de resultar abusiva o de mala fe las
repetidas oposiciones a las ofertas realizadas; d.- señalar que el
consentimiento de los acreedores hipotecarios a que se refiere el art. 155.4.II
L.Co. lo es del acreedor hipotecario de primer rango [-si el precio ofertado no
llega a cubrir la totalidad del crédito garantizado-] y además del acreedor de
segundo rango [-si el precio excediese del primero y llegase para abonar en
todo o en parte al segundo-]; por lo que bastará la concurrencia de tales
consentimientos para autorizar la venta; e- señalar que será la resolución
judicial de este Juzgado quien adjudique y transmita la propiedad [- siempre
libre de toda carga real y obligacional-] y la que ordene la cancelación de las
cargas preferentes y posteriores; no precisándose consentimiento alguno de los
titulares de las garantías reales para la transmisión ni para la cancelación e
tal modo que de remitiendo a actuaciones procesales posteriores el examen de
las constantes f.- desestimar las demás alegaciones formuladas; 2.- ordenar la
cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales de
naturaleza obligacional que puedan afectar a los bienes muebles e inmuebles
sujetos a la presente liquidación y realizadas en virtud de créditos incluidos
o excluidos en el presente proceso concursal; y ello bien directamente,
librando para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad
-que se entregarán a la Administración concursal para su diligenciamiento-;
bien indirectamente, mediante requerimiento a las Autoridades que acordaron
tales trabas o embargos para su inmediato alzamiento; declarando sólo
subsistentes las cargas reales que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155
L.Co. y que serán canceladas por el cauce del art. 149.3 L.Co. en el momento
procesal oportuno; 3.- ordenar la formación de la Sección 6ª, de calificación,
del concurso; ordenando su publicación en el modo señalado en los arts. 23
L.Co. y art 24 L.Co. [-en su caso-]; haciendo saber a los acreedores y personas
que acrediten un interés legítimo que dentro de los diez días siguientes a su
publicación en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL podrán personarse y ser parte en
dicha sección alegando por escrito cuanto consideren relevante para la
calificación del concurso como culpable.
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