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martes, 15 de septiembre de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153. Operaciones del plan de liquidación. Venta directa y destino del producto obtenido por la venta de los bienes hipotecados. Cancelación de cargas.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 20 de abril 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Alegaciones de CAIXABANK, S.A.
A.- Alegaciones relativas al cauce de venta directa.
1.- Dado que son dos las entidades financieras y ambas postulan modificaciones al plan y sus cauces de realización ajustados a sus intereses privilegiados especiales, es preciso -de modo previo- fijar las líneas básicas de los mecanismos reguladores de la liquidación propuestos por la administración concursal.
Del examen de dicha propuesta de plan resulta respecto de los bienes gravados con hipoteca se interesa la alternativa liquidación, bien mediante dación en pago, bien mediante venta directa, bien mediante subasta judicial o extrajudicial, todo ello de modo alternativo durante toda la sustanciación de la fase de ejecución del plan de liquidación, diseñando seguidamente el plan las normas precisas y concretas para cada uno de los modos indicados.
2.- Frente a ello sostiene inicialmente la citada entidad financiera que resultaría aconsejable fijar un inicial plazo de dos meses naturales desde la aprobación del plan para proceder a la obtención de las mejores ofertas de compra, de las que se daría traslado al acreedor privilegiado, sin especificar la finalidad de dicho traslado.
3.- Resulta de tal configuración que lo pretendido por CAIXABANK, S.A. no es un simple traslado de la mejor oferta recibida en la venta directa, sino que pretende la concesión de un derecho de tanteo, de tal modo que recibidas ofertas de adquisición sin la participación de la acreedora hipotecaria se conceda a las mismas la facultad de deliberar para estudiar su mejora la oferta o no.
4.- Tal pretensión debe ser desestimada; y ello no solo porque el derecho de tanteo minora la concurrencia de postores serios a la puja, sino porque la atribución de dicha facultad supone el reconocimiento de un derecho no justificable por la naturaleza privilegiada concursal de su crédito.



Nótese que, de admitirse la tesis de la acreedora hipotecaria, al privilegio derivado de la naturaleza de su crédito, se le estaría adicionando un nuevo privilegio en sede de liquidación por la atribución de un tanteo sobre la mejor de las ofertas.
Aún más, cuando el Legislador ha pretendido potenciar y privilegiar la posición del acreedor privilegiado en sede concursal, lo ha hecho a través del reconocimiento de un derecho de veto a la realización de los bienes por debajo del valor fijado en escritura pública de constitución de la garantía [art. 155.4 L.Co.], por lo que si a dicho derecho de veto se pretende adicionar una facultad de mejora de posturas se estaría potenciando ex lege la ya privilegiada posición del acreedor hipotecario.
5.- Téngase en cuenta que el deseo del Legislador nacional de proteger al máximo los intereses de las entidades financieras acreedoras hipotecarias [-incluso en perjuicio de otros acreedores concursales, y especialmente contra la masa-] en sede de liquidación concursal, ha llevado al mismo a atribuir a las citadas entidades la facultad de rechazar en terceros precios que ella misma está dispuesta a admitir o incluso mejorar [-como ocurre en el presente caso, donde CAIXABANk, S.A. está dispuesta a estudiar la mejora de posturas inferiores a su valor de tasación, siempre que se rechace la oferta de tercero y se acepte la suya-]; pero siendo ello admisible por el citado cauce del art. 155.4.II L.Co., y de modo subsidiario a otros cauces liquidativos, en modo alguno puede configurarse en el plan un facultad de tanteo o mejora a voluntad y vinculante de la acreedora hipotecaria.
Y ello sin perjuicio de proceder a acordar lo oportuno si las constantes y abusivas oposiciones de la acreedora a ofertas de tercero impidieran de continuo la realización concursal de los bienes.
6.- Si a ello sumamos que bien puede [-por ser válidamente admisible por la norma legal y la jurisprudencia-] la entidad acreedora hipotecaria acudir en igualdad de condiciones al cauce de venta directa, no se justifica en modo alguno que la pasividad y falta de iniciativa pueda justificar la concesión de una cómoda espera a fin de ver qué precio determina la libre oferta y demanda y decidir posteriormente si la mejora o no.
7.- De igual modo debe rechazarse la pretensión de que la administración concursal vele por la salvaguarda de sus derechos crediticios privilegiados en una negociación con los posibles compradores. Para entender esto es preciso hacer una literal transcripción de lo que, por el cauce del art. 148.2 L.Co., propone la mercantil CAIXABANK, al señalar que "... De haber compradores en documento privado o reservas sobre alguna de las unidades inmobiliarias, durante el lapso de temporal que medie desde la aprobación del plan de liquidación y hasta la realización de los bienes deberá la administración concursal alcanzar los oportunos acuerdos y transacciones con los compradores en documento privado de las distintas unidades de tal suerte que la adjudicación o venta se realice con absoluta libertad de cargas, reales o personales...".
Nótese que con un lenguaje confuso y atribuyendo competencias que en modo alguno le competen, lo que pretende la entidad financiera [-más allá de la sobreprotección legislativa diseñada por la norma concursal-] es convertir la cancelación de cargas en un cauce de negociación sobre la condiciones y presupuestos de su cancelación; de tal modo que unida legalmente la cancelación de cargas reales reconocidas y ejecutadas [-así como de las posteriores no cubiertas por la garantía-], debe rechazarse tal pretensión.
B.- Alegaciones relativas al destino del producto obtenido por la venta de los bienes hipotecados.
Solicita la citada entidad que el plan recoja que el producto obtenido de la realización de los bienes hipotecados deberá destinarse al pago de tales créditos, por su orden y rango registral.
Y siendo ello lo expresamente ordenado por la Ley en modo alguno nada añade que lo recoja el plan, en cuanto en modo alguno podría apartarse de dicha norma imperativa.
C.- Alegaciones relativas a la realización por el cauce de la subasta.
1.- Finalmente, en lo relativo al cauce de la subasta, sostiene la entidad financiera que admitiendo el plan tanto la subasta judicial como extrajudicial debe estimarse como más adecuada la judicial, lo que debe desestimarse en cuanto ambas resulta útiles y beneficiosas para el concurso y sus acreedores.
2.- Solicita igualmente que si se llegase a la subasta judicial el acreedor hipotecario no precise de consignación para pujar; lo que debe ser estimado por útil y ágil para el concurso y sus acreedores.
3.- Finalmente, ya de modo reiterativo, solicita la entidad acreedora que nuevamente se haga recordatorio de la imperativa norma que exige el destino del producto de la subasta al pago de los acreedores privilegiados sobre dichos bienes; lo que nuevamente debe rechazarse, debiendo recordarse que si bien las propuestas de modificación de los planes pueden reiterar hasta la saciedad elementos obvios por imperativos del orden de pago concursal y su regulación [-sea por refrescar la memoria, sea por temor al incumplimiento de la norma, sea por otra oculta causa...-] el propio plan y su aprobación deben ajustarse a aquellas normas sin necesidad de citar, transcribir, referenciar, mencionar y enumerar tales preceptos; pues, de ser así, porqué pararse en el art. 155.1 L.Co. y no extenderlo a toda la normativa concursal reguladora del pago.
SEGUNDO.- Alegaciones de BANKINTER, S.A.
A.- Alegaciones relativas al cauce de venta directa y cancelación de cargas.
1.- A diferencia de los dos meses propuestos por CAIXABANK, S.A. la entidad BANKINTER, S.A.
propone que se fije un inicial plazo de tres meses a contar desde la aprobación del plan de liquidación en que se podrá llevar a cabo la dación en pago; y de no resultar admitida que se proceda a la venta directa a favor de cualquier persona física o jurídica.
A diferencia del cauce elegido por CAIXABANK, S.A., en el presente solicita la entidad financiera que de anteponga una inicial dación en pago; lo cual por admitido por el plan en cualquier momento y de modo alternativo a cualesquiera otros cauces de realización, no precisa de una especial fijación de plazo y de prioritaria aplicación.
2.- Asiste la razón a la entidad BANKINTER, S.A. al señalar que el consentimiento de los acreedores hipotecarios a que se refiere el art. 155.4.II L.Co. lo es del acreedor hipotecario de primer rango [-si el precio ofertado no llega a cubrir la totalidad del crédito garantizado-] y además del acreedor de segundo rango [-si el precio excediese del primero y llegase para abonar en todo o en parte al segundo-]; por lo que bastará la concurrencia de tales consentimientos para autorizar la venta.
Téngase en cuenta que será la resolución judicial de este Juzgado quien adjudique y transmita la propiedad [-siempre libre de toda carga real y obligacional-] y la que ordene la cancelación de las cargas preferentes y posteriores; no precisándose consentimiento alguno de los titulares de las garantías reales para la transmisión ni para la cancelación.
3.- Respecto a la petición de que se reconozca el derecho de veto y libérrima y absoluta oposición de las entidades financieras a la venta del bien por debajo de su valor fijado en título constitutivo de la garantía, procede estimar tal pretensión, en el modo indicado respecto a la existencia de diversas garantías [art. 155.3.II L.Co.] y del posible abuso de tal veto y oposición.
TERCERO.- Apertura de la fase de calificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co. procede acordar la formación de la sección 6ª del concurso, con los efectos a ella inherentes; así como su publicación en la forma señalada en el art. 23 L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para que puedan personarse en dicha Sección.
En su virtud,
FALLO:

DISPONGO: Que estimando parcialmente las alegaciones formuladas por escrito de 6.2.2015 del Procurador Sr. Torres Álvarez en representación de CAIXABANK, S.A., así como formuladas por escrito de 26.2.2015 de la Procuradora Sra. Sampere Meneses en representación de BANKINTER, S.A. contra el plan de liquidación aportado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 23.1.2015; debo: 1.- aprobar el plan de liquidación propuesto en su integridad, sin más modificación que: a.- admitir, en supuestos de subasta judicial sobre inmuebles gravados con garantía real, la intervención del acreedor hipotecario sin necesidad de consignar depósito ninguno, así como la no necesidad de proceder al pago del precio del remate [- caso de ser la suya la mejor postura-] en la cantidad que no supere el importe del crédito privilegiado; b.- admitir, en supuestos de subasta judicial sobre inmuebles gravados con garantía real, el dictado del oportuno Auto de adjudicación y el libramiento de mandamientos de cancelación de cargas a que se refiere el art. 149.3 L.Co.; c.- estimar que, en todo supuesto de venta directa de bienes sujetos a garantía real, así como de venta en subasta judicial o extrajudicial, las entidades financieras acreedoras hipotecarias ostentan la facultad libre, voluntaria, no necesitada de justificación alguna, de oponerse a la admisión como precio de adjudicación a cualquiera que sea inferior al fijado como valor de tasación en el título constitutivo de la garantía; sin perjuicio de las medidas concursales que puedan adoptarse de resultar abusiva o de mala fe las repetidas oposiciones a las ofertas realizadas; d.- señalar que el consentimiento de los acreedores hipotecarios a que se refiere el art. 155.4.II L.Co. lo es del acreedor hipotecario de primer rango [-si el precio ofertado no llega a cubrir la totalidad del crédito garantizado-] y además del acreedor de segundo rango [-si el precio excediese del primero y llegase para abonar en todo o en parte al segundo-]; por lo que bastará la concurrencia de tales consentimientos para autorizar la venta; e- señalar que será la resolución judicial de este Juzgado quien adjudique y transmita la propiedad [- siempre libre de toda carga real y obligacional-] y la que ordene la cancelación de las cargas preferentes y posteriores; no precisándose consentimiento alguno de los titulares de las garantías reales para la transmisión ni para la cancelación e tal modo que de remitiendo a actuaciones procesales posteriores el examen de las constantes f.- desestimar las demás alegaciones formuladas; 2.- ordenar la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales de naturaleza obligacional que puedan afectar a los bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación y realizadas en virtud de créditos incluidos o excluidos en el presente proceso concursal; y ello bien directamente, librando para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad -que se entregarán a la Administración concursal para su diligenciamiento-; bien indirectamente, mediante requerimiento a las Autoridades que acordaron tales trabas o embargos para su inmediato alzamiento; declarando sólo subsistentes las cargas reales que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155 L.Co. y que serán canceladas por el cauce del art. 149.3 L.Co. en el momento procesal oportuno; 3.- ordenar la formación de la Sección 6ª, de calificación, del concurso; ordenando su publicación en el modo señalado en los arts. 23 L.Co. y art 24 L.Co. [-en su caso-]; haciendo saber a los acreedores y personas que acrediten un interés legítimo que dentro de los diez días siguientes a su publicación en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL podrán personarse y ser parte en dicha sección alegando por escrito cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

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