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viernes, 4 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las normas de reparto tienen como finalidad distribuir los asuntos entre órganos jurisdiccionales previamente dotados de la misma competencia territorial, objetiva y funcional, que, aunque, pudiera, según el caso, afectar al derecho a un juez imparcial, no trasciende sin embargo al derecho al juez predeterminado por la ley.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que entiende producido al inicio del procedimiento y durante su instrucción, ya que, según sostiene, resulta indudable el interés mostrado para que la instrucción de esta causa correspondiera al Juzgado nº 3 de Lugo. Argumenta que el oficio policial inicial, fechado el 21 de setiembre de 2011, se dirigió al juzgado nº 3, y aunque reconoce que estaba de guardia, dice que no se precisa cuando habrían ocurrido los hechos. El Ministerio Fiscal se opuso a la intervención telefónica, sin que el Juzgado resolviera; y el nuevo oficio, presentado varios días después, con fecha 2 de noviembre siguiente, se dirigió igualmente al mismo Juzgado, coincidiendo con un nuevo periodo de guardia.
1. El derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley exige para su efectividad que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente por una norma jurídica, esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva la actividad o proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, y que su titularidad y composición esté determinada legalmente con las debidas garantías de independencia e imparcialidad. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC nº 210/2009, en la que señaló que " este derecho constitucional exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ".



La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley (SSTS, entre otras, 132/01 o 1864/02 y 1980/2000, de 25 de enero), al menos en los casos en los que la interpretación de las normas que establecen la competencia no pueda considerarse manifiesta o nítidamente arbitraria (STS nº 1058/2013, de 17 de setiembre). Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional que, entre otras en la STC 134/2010 de 2 de diciembre, decía: " que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3) ".
De otro lado, las normas de reparto tienen como finalidad distribuir los asuntos entre órganos jurisdiccionales previamente dotados de la misma competencia territorial, objetiva y funcional, que, aunque, pudiera, según el caso, afectar al derecho a un juez imparcial, no trasciende sin embargo al derecho al juez predeterminado por la ley.
2. En el caso, el recurrente se queja de la infracción de las normas de reparto, aunque no precisa a qué norma en concreto se refiere, ni tampoco razona en qué se aprecia la arbitrariedad que parece denunciar. En cualquier caso, el Juzgado de instrucción que instruyó la causa era en ese momento uno de los competentes territorial y objetivamente, y, además, era el juzgado de guardia en el momento en el que se presenta el oficio policial que provoca el inicio de la actuación judicial. Aunque no se hubiera resuelto acerca de la primera solicitud de intervención telefónica, nada tiene de extraño que el segundo oficio se dirigiera al mismo Juzgado, que ya disponía de antecedentes sobre el particular.

En definitiva, no se aprecia vulneración alguna del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que el motivo se desestima.

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