Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de
la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado
por la ley, que entiende producido al inicio del procedimiento y durante su
instrucción, ya que, según sostiene, resulta indudable el interés mostrado para
que la instrucción de esta causa correspondiera al Juzgado nº 3 de Lugo.
Argumenta que el oficio policial inicial, fechado el 21 de setiembre de 2011,
se dirigió al juzgado nº 3, y aunque reconoce que estaba de guardia, dice que
no se precisa cuando habrían ocurrido los hechos. El Ministerio Fiscal se opuso
a la intervención telefónica, sin que el Juzgado resolviera; y el nuevo oficio,
presentado varios días después, con fecha 2 de noviembre siguiente, se dirigió
igualmente al mismo Juzgado, coincidiendo con un nuevo periodo de guardia.
1. El derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley
exige para su efectividad que el órgano jurisdiccional haya sido creado
previamente por una norma jurídica, esté investido de jurisdicción y
competencia con anterioridad al hecho que motiva la actividad o proceso
judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano
especial o excepcional, y que su titularidad y composición esté determinada
legalmente con las debidas garantías de independencia e imparcialidad. Así lo
ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC nº 210/2009, en
la que señaló que " este derecho constitucional exige que el órgano
judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya
investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de
la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarle de órgano especial o excepcional ".
La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las
discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la
jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho
constitucional al Juez predeterminado por la Ley (SSTS, entre otras, 132/01 o
1864/02 y 1980/2000, de 25 de enero), al menos en los casos en los que la
interpretación de las normas que establecen la competencia no pueda
considerarse manifiesta o nítidamente arbitraria (STS nº 1058/2013, de 17 de
setiembre). Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional que, entre
otras en la STC 134/2010 de 2 de diciembre, decía: " que las cuestiones
relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a
los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad
ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente
arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas,
STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). De forma que no puede confundirse el
contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre
distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten
en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre,
FJ 4, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3) ".
De otro lado, las normas de reparto tienen como finalidad
distribuir los asuntos entre órganos jurisdiccionales previamente dotados de la
misma competencia territorial, objetiva y funcional, que, aunque, pudiera,
según el caso, afectar al derecho a un juez imparcial, no trasciende sin
embargo al derecho al juez predeterminado por la ley.
2. En el caso, el recurrente se queja de la infracción de
las normas de reparto, aunque no precisa a qué norma en concreto se refiere, ni
tampoco razona en qué se aprecia la arbitrariedad que parece denunciar. En
cualquier caso, el Juzgado de instrucción que instruyó la causa era en ese
momento uno de los competentes territorial y objetivamente, y, además, era el
juzgado de guardia en el momento en el que se presenta el oficio policial que
provoca el inicio de la actuación judicial. Aunque no se hubiera resuelto
acerca de la primera solicitud de intervención telefónica, nada tiene de
extraño que el segundo oficio se dirigiera al mismo Juzgado, que ya disponía de
antecedentes sobre el particular.
En definitiva, no se aprecia vulneración alguna del
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que el motivo se
desestima.
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