Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO. - El primer motivo lo formula por Infracción de Ley con
base en el artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción
del artículo 18.2 CE y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entiende que el registro efectuado donde fue encontrada
la sustancia estupefaciente, debió ser declarado nulo ya que no hubo presencia
de Secretario Judicial y el recurrente no prestó consentimiento alguno para
ello.
Dicho lugar, se trataba de "una cochera ubicada en
el nº NUM001 " de la CALLE000, diverso del inmueble de la misma calle
ubicado en el nº NUM000; garaje que explica la sentencia de instancia, carecía
de característica alguna que permitiese su asimilación a domicilio.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado; como
describe la STS núm. 266/2015, de 12 de mayo, en esta materia, existe conocida
jurisprudencia de esta sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario
de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no
presentan comunicación directa con la vivienda; y también otra específica que,
con mayor motivo, justifica ese mismo tratamiento cuando se trata de espacios
cerrados destinados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas
(por todas, SSTS 924/2009, de 7 de octubre y 615/2005, de 12 de mayo).
Esta resolución 924/2009, precisa el concepto de
domicilio:
Es cierto que la norma constitucional que proclama la
inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro
domiciliario (art.
18.2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1
CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
(por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3).
De esta construcción interrelacionada resulta -como
decíamos en la STS.
609/2008 de 10.10 -, que la protección de la inviolabilidad domiciliaria
tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y
familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), si bien dicha
instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce
a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos
que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC
119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). Si el derecho a la intimidad personal y
familiar (art. 18.1 CE), tiene por objeto la protección de un ámbito
reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros,
sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (SSTC
144/99 de 22 de julio; 119/2001 de 24 de mayo), el derecho a la
inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el
"domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda
sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima,
siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio fisco en sí mismo
considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera
privada (SSTC. 22/84 de 17 de febrero, 94/99 de 31 de mayo, 119/2001 de 24
de mayo).
La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos
reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad»
en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona
elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de
invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública,
incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino
por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en
cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las
formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro,
disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente
legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular
o resolución judicial (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de
modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la
Constitución, tiene carácter taxativo (STC 136/2000, de 29 de mayo). De
lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de
protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE, tanto a los
efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad" como para
determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que
autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su
titular y no se trate de un caso de flagrante delito (STC. 10/2002 de 17 de
julio).
Del mismo modo la Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe
en el art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas,
reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas.
En similar forma se manifiesta el Pacto Internacional de
Derechos civiles y Políticos en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el art. 8.1,
que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia.
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esté prevista ésta injerencia
por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa y el orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás. Se trata, por lo tanto, en cuanto está recogido con ese
carácter en la CE. de un derecho fundamental que protege una de las esferas más
intimas del individuo, el ámbito donde desarrolla su vida privada sin estar
sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones
o agresiones procedentes de otras personas o de las autoridades públicas.
A pesar de esta consideración, este derecho fundamental
individual puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran
prevalentes en una sociedad democrática.
Ahora bien, no todo espacio cerrado ni todo lugar que
necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él
lícitamente constituyen domicilio.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando
el carácter de base material de la privacidad (STC. 22/84), el domicilio es un
"espacio apto para desarrollar vida privada" (STC. 94/99 de 21 de
mayo), un aspecto que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito
de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y
familiar"(SSTC. 22/84, 60/91, 50/95, 69/99, 283/2000).
Esta Sala, por su parte, entre otras STS. 1108/99 de 6 de
septiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado,
legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o
familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental", y en STS.
1448/2005 de 18 de noviembre, se entiende como "domicilio"
"cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada,
individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o
morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada,
cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive
esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia,
estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes,
etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.
Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de
domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que
conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para
construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de
protección de la privacidad.
Y al mismo tiempo restringe el concepto de domicilio
excluyendo aquellos lugares donde no se desarrollan actos propios de dicha
privacidad, aunque el titular pueda estar legitimado para no permitir la
entrada o permanencia de terceros.
Consecuentemente, un garaje como el de autos, que integra
dependencia que se destina a su uso característico propio y no presenta
comunicación directa con domicilio, no reúnen las condiciones precisas para que
el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de
desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo
tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en
el art. 18.2.
Así lo ha entendido, la jurisprudencia de esta Sala, como
se refleja en la STS. 282/2004 de 1 de marzo, que recuerda que
"abundantísima doctrina, siempre coincidente (SSTS 1431/1999 de 13 de
octubre, 999/97 de 27 de junio, 686/96 de 10 de octubre, 824/95 de 30 de junio),
define el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean
los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la
vida privada de las personas".
Por tanto, en el caso de garajes y trasteros no son
aplicables las garantías derivadas de la protección constitucional a la
inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías
relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares (STC 82/2002
de 22 de abril).
Siendo las normas citadas 18.2 CE y 569 LECr las únicas
alegadas como infringidas, obvia entrar en el análisis de la observancia de los
requisitos procesales para la entrada y registro en edificios o lugares
cerrados que no constituyeren domicilio de un particular, cuya infracción en
cualquier caso sería de legalidad ordinaria, cuyo quebranto no impediría que el
hallazgo de efectos en el interior de un garaje adquiriría virtualidad de medio
de prueba incriminatorio al acceder al acto del juicio oral con cumplido
acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre
todo, contradicción, mediante el testimonio, de los funcionarios de la Guardia
Civil que practicaron el registro de la plaza de garaje, tal como acontece en
autos.
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