Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO. - El segundo motivo lo formula por infracción de ley con
base en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación
indebida del artículo 382 del Código Penal.
Argumenta que se le condena por delito de conducción
temeraria del art. 382 CP cuya tipicidad se basa en el art. 379 CP, cuando no
se ha establecido en los hechos probados de la sentencia, ni velocidad superior
a la permitida en 60 kilómetros, al tratarse de vía urbana, ni influencia de
drogas tóxicas o bebidas alcohólicas.
El motivo debe ser desestimado, pues no es cierto que la
sentencia de instancia haya subsumido la conducta del recurrente en el artículo
380.2 CP, aún cuando explica, ante las alegaciones de la representación del
recurrente, que dicho apartado contiene una mera concreción ejemplificada del
apartado 1, pero en absoluto agota la conducta allí sancionada.
La condena impuesta es por delito del artículo 381.1 CP
(antes 384 precisa la sentencia recurrida), cuyo texto en el momento de autos
dice: será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de
doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto
desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el
artículo anterior; y precisamente por la locución final, se explicita en la
sentencia recurrida, "en relación con el 380 del Código Penal". Por
su parte, este artículo 380 CP, sanciona al que condujere un vehículo a
motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la
vida o la integridad de las personas.
Y esta conducta integrada del artículo 381.1 y 380,
resulta cumplimentada por el recurrente, cuando "desde esa primera
secuencia de hechos en el que logra a base de choques con el vehículo policial
eludir el cerco que éste le mantenía al dificultarle la salida por detrás y, por
tanto, consigue zafarse del apremio policial emprendiendo una veloz huida a
bordo de su vehículo....sin importarle arrollar primero al Guardia Civil nº
NUM003 y herir después al NUM002, denotando ese consciente desprecio por la
vida de los demás, que momentos después reitera al persistir en la huida y
volver a desobedecer la orden de alto que otro agente, el nº NUM004, le dio,
adentrándose por una vía en dirección prohibida, obligando, a dicho funcionario
a resguardarse precipitadamente entre dos vehículos estacionados en hilera para
evitar el atropello, como así ocurrió posteriormente con el agente de la
Guardia Civil nº NUM006, quien a los mandos del Fiat policial taponaba
parcialmente la salida a la altura dela intersección de la calle pescadería con
la del Río, y que, tras salir parcialmente del vehículo, tuvo que guarecerse
finalmente en su interior, no sin antes haber realizado ráfagas de luz par
advertir al acusado mostrando ostensiblemente la placa reglamentaria.
En definitiva, resulta adecuada la calificación de esa
conducta, pues como resulta de la STS núm. 872/2005, de 1 de julio, el delito
de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es
un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción
manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida
ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al
posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente
peligrosa, altamente temeraria.
De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de
diciembre, se recogen los requisitos del entonces 384 CP, precedente del actual
381, todos ellos concurrentes en autos:
1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se
encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos
como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores
propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal,
sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de
inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores
mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales
propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como
la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un
vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad
manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero
también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el
llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la
integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es,
de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto
de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida;
personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas
Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al
cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos
ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter
doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto
del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo
del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse " con
consciente desprecio por la vida de los demás".
En el preámbulo de la LO 3/1989 de 21 de junio, que
introdujo este delito en el art. 340 bis d) CP anterior, se dice que este tipo especial de riesgo,
creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores
homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), "alcanza
una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de
homicidio". Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo
nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se
requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un
peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los
términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El art. 384 se
halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que
se denomina "De los delitos contra la seguridad del tráfico.
Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica
del art. 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta
probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual
persiste en su propósito; tal cual acontece y se describe en autos, por lo que
el juicio de subsunción es adecuado, lo que determina el fracaso del motivo
formulado.
Sí conviene precisar que conforme al artículo 382 CP,
sólo resultaría procedente apreciar este tipo aplicando la pena en su mitad
superior (en cuanto que las lesiones fueron calificadas en su tipo básico y por
ende con menor gravedad) y obviar uno de los delitos de lesiones que resultaría
absorbido en esta específica regla concursal; pero cuyo resultado en cuanto
peyorativo para el recurrente (supondría al menos tres años y seis meses frente
a los dos años -conducción con temerario desprecio para la vida de los más- y
seis meses -lesiones- que han sido impuestos), resulta improcedente por vía de
recurso propio.
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