Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (D. Joaquín Giménez García).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.- El motivo primero, por el cauce de la
vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho
de defensa y de asistencia letrada, así como el del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Anuda tal denuncia a que en el inicio del juicio oral,
el propio recurrente manifestó al Tribunal su voluntad de renunciar al letrado
que hasta ese mismo momento le estaba defendiendo, y que el Presidente del
Tribunal, sin indagar en los motivos de la denuncia decidió continuar con el
juicio por no ser momento procesal oportuno el que el recurrente renunciase a
la defensa del letrado que le defendía.
En apoyo de la tesis de que se le privó de su derecho a
defensa, cita la STS 127/2012 de 5 de Marzo, que --dice el recurrente-- en un
caso semejante, acordó la nulidad del juicio. En síntesis, se dice por el
recurrente que la renuncia que efectuó no hubiera ocasionado dilaciones dado lo
sencillo de la causa, y que el Presidente del Tribunal no indagó en las razones
que pudiera tener el recurrente para tal renuncia, y, finalmente, que nada se
dice en la sentencia en relación a tal incidencia.
El motivo no puede prosperar ya que la referencia
jurisprudencial que cita -- STS 127/2012 de 5 de Mayo -- recoge un supuesto
radicalmente distinto, ya que en dicho caso fue el letrado el que alegó su
deseo de renunciar.
En el presente caso, el recurrente tuvo durante
toda la tramitación de la causa defensa de oficio, se alega en el motivo
que "no estaba bien defendido por la letrada", y que por eso
quería otro letrado.
Al respecto hay que decir que cuando se le nombra a la
persona concernida una defensa de oficio, y no letrado de su elección --y por
tanto a cargo del propio inculpado--, tal defensa le es obligatoria y no
puede ser renunciada por la persona concernida a no ser que ofrezca razones
suficientes para justificar tal renuncia, como pudiera ser la ausencia de
toda relación personal entre el letrado y su cliente con anterioridad al juicio
u otras semejantes. No existe un derecho de defensa de oficio "a la
carta", lo que solo es posible cuando se trata de abogado de
elección de la persona concernida, y solo cuando no exista fraude procesal en
tal decisión.
Además, en este caso, desde que el letrado de oficio
formalizó su última actuación en el escrito de defensa, transcurrieron seis
meses en absoluto silencio, y fue precisamente en el inicio del Plenario
cuando el recurrente manifestó su deseo de cambiar de letrado y que se le
nombrara otro. Con independencia de que el Presidente del Tribunal no indagara
la causa de tal petición, lo que debió efectuar, es lo cierto que la
misma, solo venía sustentada en la propia manifestación del recurrente,
sin ninguna argumentación mínimamente admisible, y sin que tampoco aludiese a
su voluntad de nombrar abogado de su confianza. En esa situación ofrecía y
ofrece todos los caracteres de una estrategia meramente dilatoria
dictada con la única finalidad de provocar la suspensión de la Vista. En tal
sentido, la STS 1007/2013 de 3 de Enero declaró en un caso en el que el
inculpado comunicó por fax el día anterior al señalado para el inicio del
Plenario que se suspendiera el juicio hasta que se efectuase nuevo nombramiento
de abogado, que tal actitud era una "maniobra dilatoria" que
integraba un "evidente fraude procesal" al no existir mínima
base razonable que pudiera justificar el porqué el inculpado demoró hasta la
víspera del juicio tal petición.
No existió ninguna de las vulneraciones que se dicen.
Procede la desestimación del motivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario