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lunes, 31 de agosto de 2015

Condiciones generales de la contratación. Control de abusividad. Es aplicable únicamente a los consumidores. No tienen la condición de consumidores los fiadores cuando la fianza se pacta como obligación accesoria de un préstamo hipotecario concedido a una sociedad y el dinero se destina a la actividad empresarial ordinaria de la sociedad prestataria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 16 de abril de 2015 (Dª. Ane Maite Loyola Iriondo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Recurso de Kutxabank.
Como ya ha sido expuesto el recurso promovido por la parte demandada se articula en base a las consideraciones siguientes: la no condición de consumidor de la demandante.
Se remite la parte recurrente a diferentes resoluciones y disposiciones normativas a la hora de concretar el concepto de consumidor a los efectos de acotar el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias en cuanto restringen el régimen protector frente a cláusulas abusivas a los contratos celebrados por consumidores y usuarios. Alega que la empresa avalada Soturpress, S.L. está compuesta al 50% por Don. Rubén y Cecilio quienes avalaron a la empresa de su propiedad junto con sus esposas Teodora y Coro como un acto ordinario dentro de esa actividad empresarial: comprar un terreno donde se ubicaría el negocio y la construcción de las instalaciones necesarias para el ejercicio que constituye su objeto social; que Soturpress, S.L. tiene la consideración de empresario y la operación crediticia tiene naturaleza mercantil y el objeto del contrato residía en la obtención de financiación para integrarla en una actividad mercantil y no para su propio y personal disfrute, invocando el artículo 439 del C. Comercio concluyendo en el sentido de que la prestataria no era consumidora;
La imposibilidad de control de abusividad de las cláusulas que definen el objeto del contrato. Se remite la parte recurrente al contenido de la Directiva 93/13 y señala que la misma indica que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse a cláusulas que describan el objeto principal del contrato,siendo especialmente aplicable al caso de autos los criterios jurisprudenciales existentes al respecto en la medida que la claúsula cuestionada - afianzamiento solidario de los demandantes - no fue impuesta


El contrato de fianza que puede configurarse en cualquiera de los formas que establece el artículo 1822 del C.C., pactándose en el presente caso el carácter solidario expresamente; que debe rechazarse el planteamiento de la sentencia de instancia en cuanto señala que "es improbable que el fiador haya querido realmente obligarse con carácter solidario"; que los beneficios de excusión, división, orden y extinción no son beneficios de los consumidores sino características de la fianza ordinarias; que en todo caso,de admitirse la declaración de nulidad, ésta afectaría exclusivamente a la renuncia pero no a la fianza.
Razones metodologías aconsejan alterar el orden seguido por dicho recurrente a la hora de cuestionar el contenido de la sentencia de instancia debiendo comenzar por el último de los motivos invocados y que hace referencia al contrato de fianza, su naturaleza y efectos en el presente caso:
Antecedentes fácticos:
-Las presentes actuaciones traen causa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con fecha 7 de junio de 2006,con la intervención de Caja de Ahorros de Vitoria y Alava de una parte y de otra lo esposos Rubén y Teodora "casados"; Cecilio, casado con Cecilia y Coro, casada con Eulogio.
-El préstamo se concedía a la mercantil Soturpess, S.L. y estaba destinado a financiar la adquisición de una parcela situada en Vitoria destinada a edificación aislada no residencial.
-Claúsula decimotercera Garantía:
"Además de la garantía personal del prestatario se constityen las siguientes: Avalistas. Los esposos Rubén y Teodora, Cecilio y Coro,se obligan indistintamente y solidariamente con el prestatario al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente contrato, con sujeción a los artículos 1144, 1822 y 1832 del CC haciendo renuncia expresa a los beneficios de orden,excusión y división y manifiestan su voluntad de que la garantía que prestan en el presente contrato tenga plena eficacia hasta que sean cumplidas y canceladas totalmente las obligaciones nacidas de este contrato".
-Asimismo con fecha 28 de marzo de 2007 (folio 68) se otorga escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la cual figuraban de una parte Caja Vital Kutxa y como prestataria la mercantil Soturpress, S.L. El prestatario se comprometía a destinar la cantidad recibida a financiar la obra civil y construcción de oficinas de un centro de autolavado de vehículos en parcela núm. 6 de la unidad de actuación núm. 11 "Mercedes Ali",Polígono Industrial Ali-gobeo. La estipulación decimotercera del contrato quedó redactada en los términos que siguen:
Garantía Personal.
En cumplimiento de las obligaciones derivadas de este préstamo, además de la garantía personal del PRESTATARIO, se constituye las siguientes:
AVALISTAS
Los esposos DON Rubén y DOÑA Teodora, y los esposos DON Cecilio y DOÑA Coro, se obligan indistinta y solidariamente con el PRESTARIO al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente contrato, con sujeción a los arts. 1144, 1822 y 1831 del Código Civil, haciendo renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y manifiestan su voluntad de que la garantía que prestan en el presente documento tenga plena eficacia hasta que sean cumplidas y canceladas totalmente las obligaciones nacidas de este contrato y aunque la CAJA VITAL KUTXA no exija a su vencimiento el cumplimiento de ellas o prorrogara la duración del préstamo.
Los AVALISTAS - FIADORES se comprometen a satisfacer a la CAJA VITAL KUTXA, a simple requerimiento de ésta, la suma total que arrojen los saldos debidos por el PRESTATARIO, en virtud de este contrato, incluso en los casos de resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones del PRESTATARIO o de pérdida del derecho al beneficio del plazo por disminución de la solvencia del PRESTATARIO, conforme a lo previsto en las estipulaciones decimoquinta y decimosexta de este contrato.
Los AVALISTAS - FIADORES se comprometen a hacer frente a todas las cantidades debidas por el PRESTATARIO en virtud del contrato de préstamo, incluso en el caso de que, habiéndose realizado el pago de las mismas por el PRESTATARIO, la CAJA VITAL KUTXA tuviera que reintegrar cualquier suma recibida del PRESTATARIO como consecuencia de la retroacción decretada en una situación concursal de éste último.
Los AVALISTAS - FIADORES dan su expresa conformidad a caulquier genero de tolerancia que, en régimen de excepción, la CAJA VITAL KUTXA, tenga con el PRESTATARIO, consistente en la concesión de alguna virtual moratoria, sin necesidad de que se le notifique"
La sentencia de instancia en relación con el contrato que nos ocupa declara: "Hay que aceptar, por lo tanto que la protección del Convenio de Bruselas no sea aplicable al caso de autos porque el contrato se celebra en el seno de una actividad profesional la de Soturpress, S.L. que utilizó los préstamos discutidos para adquirir una estación de auto lavado. Ello no impide, sin embargo, que pueda surtir efecto la protección que dispone a los consumidores la Directiva 93/13 CEE que la previsión del.*34 de la STJUE 14 de marzo de 2013 no excluye.
Por otro lado no puede apartarse que una cosa es el objeto social y actividad mercantil de Sotupress, S.L. y otra el negocio jurídico accesorio que se verifica entre tal empresa, sus socios y la entidad prestamista, para otrogar una garantía personal añadida como avalistas. Porque ese negocio accesorio no es propiamente actividad mercantil sino,como las propias partes reconoce al denominar la cláusula controvertida como "garantía", un negocio accesorio al de financiación de la empresa avalada.
En ese negocio Coro debe ser considerada consumidora porque carece de vínculo con la sociedad avalada. En el caso del Sr. Cecilio, se ha acreditado que es socio del 50%,con una participación significativa y no puede ser atribuida la condición de consumidor en la aportación de aval que realiza,de modo que tampoco le será de aplicación la fundamentación jurídica que contiene la demanda pretendiendo que se le aplique la directiva 93/13 ·"
Finalmente concluye que un aval adosado a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no puede entenderse como definición del objeto principal del contrato pues se trataría de un préstamo al que se han añadido dos garantías diferentes, una real, hipotecaria y otras personales, o avales, llegando a la conclusión de que la redacción de la cláusula en la que se recogen los términos de la fianza, por su carácter solidario con renuncia a todos los derechos que protegen al fiador,supone colocarle en una situación semejante al deudor principal,entendiendo que dicha renuncia resulta desproporcionada a las circunstancias del caso de autos colocando a la demandante en una situación idéntica a la del deudor solidario sin percibir las contraprestaciones de aquel (el fiador no percibe ninguna prestación a cambio de comprometer la totalidad de su patrimonio en responder de la deuda ajena) y declara que estamos ante una fianza gratuita, no obstante lo cual se renuncia a todos los derechos que el C.C. reconoce al fiador, de modo que con ello no se respeta el justo equilibrio de prestaciones.
La sentencia de instancia, concluye que la cláusula impugnada puede ser considerada una condición general de la contratación, que la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división impuesta unilateralmente por la demandada carece de la claridad exigida por el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
Recordemos que el artículo 1 de la LCGC dispone que son condiciones generales de la contratación "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido incorporadas a una pluralidad de contratos". Pues bien, la prueba practicada en autos, fundamentlamente la documentación aportada y no desvirtuada de contrario, confirma que la fianza, como tal, fue negociada y aceptada voluntariamente por los fiadores. El hecho de que el aval se insertara en el contrato incorporando condiciones previstas en el Código Civil nos lleva a concluir que, la cláusula impugnada no reúne los requisitos de predisposición, imposición y generalidad exigidos por aquel precepto, ya que se trata de una claúsula cuyo contenido fue negociado individualmente,en los respectivos contratos, atendiendo a las opciones legalmente establecidas, constituyendo las obligaciones asumidas por los fiadores la contraprestación necesaria para la aceptación del préstamo en los términos en los que fue solicitado
La fianza con renuncia expresa al beneficio de excusión -o de orden-y de división es una de las modalidades de fianza expresamente contempladas en el Código Civil (artículos 1831 y 1832 del Código Civil). No es posible identificar subsidiariedad y beneficio de excusión. El principio de subsidiariedad implica que la obligación del fiador sólo nace si el deudor principal incumple, en tanto que el beneficio de excusión, que presupone el incumplimiento del deudor, supone que el fiador no puede ser compelido al pago mientras queden en el patrimonio del deudor bienes bastantes para hacer frente a la deuda (artículo 1830 del Código Civil). Es decir, si se pacta el beneficio de excusión o de orden, el fiador, incumplida la obligación, puede aplazar el cumplimiento de la suya mientras el deudor disponga de bienes realizables suficientes para cubrir el importe de la deuda (artículo 1832 del Cc). Por el contrario, si la fianza se conviene como solidaria o el fiador renuncia al beneficio de excusión, basta con que concurra la situación objetiva de incumplimiento (principio de subsidiariedad) para que el acreedor pueda dirigirse indistintamente contra el deudor o contra el fiador
No podemos aceptar, por tanto,la tesis de que la cláusula cuestionada del contrato de préstamo hipotecario no fuera el producto de un proceso de negociación entablado entre las partes y que ese acuerdo no se extendiera al régimen de la fianza, cuando éste es uno de los previstos en el Código Civil y cuando es notorio que la fianza solidaria sin beneficio de excusión y división es la modalidad más habitual en este tipo de contratos.
En todo caso, el hecho de que la cláusula impugnada pueda intereferir en el objeto principal del contrato no es obstáculo para que sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el contrato (sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013). Lo que rechazamos es que en este caso el aval, en su modalidad de fianza solidaria con renuncia a los beneficios de orden y división, fuera impuesta por una de las partes y con la "finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos" (artículo 1 de la LCGC).
Además, aunque aceptáramos como hipótesis que la cláusula decimotercera es una auténtica condición general de la contratación, entendemos que su redacción es clara y comprensible (artículo 7). El carácter solidario de la fianza se reitera a lo largo de la escritura y es el Código Civil el que dota de contenido jurídico a los beneficios de orden, excusión y división a los que se refiere la cláusula.
Tampoco advertimos déficit de información cuando el aval se configura en la modalidad legal más utilizada en la práctica
No compartimos el criterio seguido por el juzgador de instancia - cuando declara la aplicación al caso, respecto de la Sr. Coro del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre). El artículo 3 de la citada Ley dispone que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídica que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por tanto, el elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da al bien o servicio y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.
La actora alegaba que los fiadores eran personas físicas, sin que su vinculación personal con la sociedad prestataria pudiera afectar a su condición de consumidores. No compartimos esa alegación. La fianza -y la modalidad concreta que se impugna- se pactó como obligación accesoria de un préstamo hipotecario concedido a la sociedad para la adquisición de unos terrenos en los que iba a desarrollarse una determinada actividad mercantil Esto es, el préstamo se destinó a la actividad empresarial ordinaria de la sociedad prestataria.
A los fiadores, como garantes de la obligación principal, les alcanza esa circunstancia, por lo que, atendido el destino final dado al préstamo, ni la sociedad prestataria,ni sus avalistas pueden ser considerados consumidores.
Pues bien,desde dicho planteamiento compartimos el criterio defendido por la representación de Kutxabank cuando declara inaplicable el sistema de protección previsto en la Ley de Consumidores y Usuarios al caso de autos donde tiene su razón de ser el concepto de cláusula abusiva, estimando con ello el motivo de recurso examinado
Consecuencia obligada de lo expuesto será la estimación del recurso formulado por la representación de Kutxabank dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula decimotercera de los contratos de 7 de junio de 2006 y 28 de marzo de 2007 en lo que atañe a Coro.
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio.
Tomando en consideración lo ya expuesto en relación con el ámbito del recurso de apelación y una vez rechazada la posibilidad de valorar la petición formulada por la representación de Cecilio con carácter subsidiario, debemos insistir en el concepto de abusividad y si este es predicable exclusivamente de los contratos realizados con consumidores, puesto que la acción que se ejercita por la parte actora trae causa en la nulidad prevista en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley.
En efecto la parte actora se refiere a su condición de consumidores al amparo de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 procedimiento Ceská Sporitelna y la directiva 93/13,e invoca,en apoyo de esa pretensión,el artículo 1 de la Ley 7 /1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, Ley 26 /1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 10 bis y la D.A. primera de la Ley 26 /1984 de 19 de julio y el RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, invocando el carácter de condición general no negociado con remisión expresa al contenido del artículo 8 de la Ley 7/98 de CGC, expresando que la demanda se fundamenta en el segundo tipo de nulidad,esto es el de las cláusulas abusivas que,en todo caso, deberán ser las comprendidas en el artículo 10 bis y D.A. primera de la Ley 26/1984 de 19 julio para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En este sentido debemos decir que el concepto de abusividad lo vincula la ley a los contratos celebrados por los consumidores en el sentido legal del término conforme a la LGCU, y a la Directiva 93/13 CEE, así se recoge en el artículo 8,1 y 2.
"1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."
Conforme a la citada legislación, mientras que los requisitos de incorporación, claridad, transparencia, concreción y sencillez de las cláusulas de un contrato, son exigibles de todo tipo de contrato, art. 8,1 de la L.C.G.C, no lo es la abusividad, que sólo es predicable de los contratos con consumidores.
Pronunciándose en el mismo sentido la jurisprudencia, así en la conocida sentencia sobre esta materia de fecha 9 de mayo de 2013 se dice expresamente:
"108. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, apartado 25 EDJ 2000/13642; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro, C-168/05 apartado 25 EDJ 2006/281725; 4 junio 2009, Pannon GSM C-243/08 apartado 22 EDJ 2009/91752; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado 29 EDJ 2009/216356; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 apartado 27 EDJ 2010/78261; 9 noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08 apartado 46 EDJ 2010/219186; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, C-453/10, apartado 27 EDJ 2012/27257; 26 abril de 2012, Invitel, C- 472/10, apartado 33 EDJ 2012/70166; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, apartado 39 EDJ 2012/109012; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt C-472/11, apartado 19 EDJ 2013/9874; 14 de marzo de 2013, Aziz VS. Caixa d?Estalvis de Catalunya C-415/11, apartado 44 EDJ 2013/21522; y 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C 92/11, apartado 41 EDJ 2013/26923).
109. Por esta razón y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas". Lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (en este sentido las ya citadas SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36 EDJ 2006/281725; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25 EDJ 2009/91752; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30 EDJ 2009/216356; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing, apartado 47 EDJ 2010/219186; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28 EDJ 2012/27257; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34 EDJ 2012/70166; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40 EDJ 2012/109012; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20 EDJ 2013/9874; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45 EDJ 2013/21522).
193. Pero, como sostiene la STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, apartado 40 EDJ 2010/78261 "(...)no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección", y, según el apartado 44, los artículos 4, apartado 2, y 8 246. De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores. "
En atención a la legislación y jurisprudencia expuesta, cabe concluir que la abusividad solo es predicable de los contratos celebrados por consumidores.
Sentada la premisa de que la abusividad sólo es predicable de los contratos celebrados por consumidores, y teniendo en cuenta el hecho de que a la vista de las actuaciones no puede calificarse de consumidor al Sr Cecilio, pues no actuó fuera de su ámbito empresarial, sino todo lo contrario, como dispone el artículo 3 de la LGCU, donde reza "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional."
La consecuencia lógica de no atribuirle la condición de consumidor, es que no es posible el control de abusividad de las cláusulas del contrato porque éste concepto está reservado a los consumidores, según la legislación ya citada, artículo 8,2 de la LCGC y 82 de la LGCU. El artículo 8,1 sólo permite el control de nulidad cuando las condiciones generales contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la ley, pero el control sobre la abusividad se recoge en el nº 2 del citado precepto para los contratos celebrados con consumidores,siendo este último el cauce legal invocado por la parte actora a la hora de justificar su pretensión
A dicha conclusión no obsta lo expuesto en el preámbulo de la L.C.G.C:
"Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional."
Es decir, dicho contenido hay ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 8,1 de la citada ley donde dice: "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley, o a través de otra norma sustantiva."
Lo que significa que serán nulas:
Si contravienen lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la citada ley, es decir, no están incorporadas al contrato, o aun estándolo, no están redactadas con claridad, transparencia, concreción y sencillez, control formal de incorporación.
O cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos de las partes determinante de la falta de los requisitos de todo contrato, consentimiento, objeto y causa, artículo 1261, o vicio en el consentimiento, articulo 1265. Así se colige cuando la exposición de motivos dice que puede existir abuso de una posición dominante pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.

Todo cuánto ha sido expuesto deberá llevar a la desestimación del recurso promovido por la representación de Cecilio contra la sentencia dictada en primera instancia. 

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