Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido
por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los
hechos siguientes:
El día 1 de agosto de 2012, encontrándose el acusado,
Luis Manuel, en el domicilio que compartía con Aureliano, en el curso de una
discusión, cuyos motivos no han quedado concretados, y estando el acusado en la
habitación que ocupaba Aureliano, con ánimo de acabar con su vida y valiéndose
de un objeto contundente, le golpeó fuertemente en la cabeza motivando que
Aureliano cayera al suelo.
Ya en el suelo y estando Aureliano boca arriba,
observando el acusado que se movía, sirviéndose de un cuchillo jamonero, se lo
clavó tres veces, una en la zona cervical izquierda, otra en la zona cervical
derecha teniendo la herida 1,7 cm. de longitud; y la tercera vez, a nivel
centrotorácico, a la altura del tercio distal del esternón, ocasionándole
sucesivas herida de 1,6 cm., 1,7 cm. y 2,6 cm. de longitud, respectivamente,
provocando que la referida arma blanca se partiera.
Al romperse el cuchillo, el acusado con otros dos
cuchillos, uno grande de metal con hoja de 30 cm. de longitud y 5 cm. de
anchura, que se los clavó en el cuello uno y el otro de 14 cm. de longitud se
lo introdujo en el conducto auditivo externo, Aureliano falleció como
consecuencia de traumatismo craneo-encefálico severo asociado a la hemorragia
aguda por laceraciones cervicales debidas a heridas de arma blanca, según
informe médico forense.
El acusado, al realizar los hechos descritos y propinar
fuertes golpes y sucesivas puñaladas con distintos cuchillos y en diferentes
partes del cuerpo de la víctima, aumentó deliberadamente e inhumanamente el
dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario.
El acusado y la víctima eran hermanos.
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a
través del presente recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia
de Valencia en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en la
Audiencia provincial de Alicante.
La cuestión deducida en recurso se refiere a la
subsunción del relato fáctico en la agravación típica del asesinato, el
ensañamiento, y a la inaplicación de la atenuación por arrebato, y formula la
impugnación desde la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el
error de derecho por la indebida aplicación de los preceptos penales
sustantivos que indica en los motivos por los que plantea la casación.
En el primer y segundo motivo, que analizaremos
conjuntamente, los refiere a la indebida aplicación del tipo penal del
asesinato, por la indebida concurrencia de la agravación específica de
ensañamiento. No discute la prueba sino la valoración que de la prueba realiza
tanto el Jurado como el Tribunal Superior de Justicia.
Analizamos el relato fáctico y la prueba sobre su
conformación. Este dice que el acusado y la víctima vivían juntos y por una
razón que se desconoce el acusado "con ánimo de acabar con su vida y
valiéndose de un objeto contundente" le golpea fuertemente en la cabeza,
lo que motivo que la víctima cayera al suelo. Ya en el suelo y observando el
acusado que la víctima se movía coge un cuchillo jamonero y lo clava tres
veces, en la zona cervical izquierda, otra en la derecha, y el tercero en la
zona torácica a la altura del esternón, "provocando que el arma blanca se
partiera". Al romperse el cuchillo el acusado coge otros dos. Con el
primer cuchillo se lo clava en el cuello y con el otro se lo introduce en el
conducto auditivo.
La muerte se produce por la combinación del traumatismo
cráneo encefálico asociado a una hemorragia aguda por laceraciones cervicales.
Se refiere, por último, que la producción del golpe y los golpes de cuchillo
aumentaron deliberadamente el dolor de la víctima a la que se causó un
sufrimiento innecesario.
En la fundamentación de la sentencia recurrida y la del
Jurado se añade como elemento de acreditación que la secuencia de los hechos
duró media hora durante la cual los vecinos oyeron peticiones de auxilio.
Tanto la sentencia del Jurado como la de la apelación
refieren la suficiencia de la prueba a partir de la pericial de los médicos
forenses, de las testificales de los funcionarios policiales que acudieron al
lugar, y las testificales de los vecinos que relatan que los hechos duraron
media hora. También tienen en cuenta la localización del objeto vulnerante, un
taburete que se rompió por el impacto inicial; la intensidad de las
cuchilladas, pues en la boca de la víctima apareció el mango y parte de la hoja
de uno de los cuchillos empleados. Las sentencia razonan, desde la lógica la
secuencia de los hechos: primero el golpe en la cabeza, después los golpes con
el cuchillo en el cuello y tórax, hasta que se rompe, la selección de otro
cuchillo, en el cuello y el que utilizó para introducirlo en el conducto
auditivo, todo ello durante media hora y con peticiones de auxilio. Además, de
la pericial resulta que el golpe en la cabeza fue una concausa junto a las
hemorragias de las laceraciones cervicales las causantes de la muerte.
La prueba para conformar ese relato fáctico aparece
relacionada en la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Jurado y en la
de la apelación, de la que se destaca las testificales de los funcionarios
policiales, las de los vecinos que expresaron las demandas de auxilio de la
víctima y la media hora que duraron los sucesos, oyendo los gritos durante ese
tiempo; el informe de autopsia y las consideraciones médicas de las que resulta
la secuencia de los hechos: primero el golpe contundente, al parecer con un
taburete, después las cuchilladas en el cuello y tórax y finalmente, tras
romperse el cuchillo empleado, con otros dos cuchillos, otras heridas en el
cuello y la introducción por el oído de otro cuchillo que fue encontrado en la
cavidad craneal. Desde la perspectiva expuesta es lógico el razonamiento del Jurado,
pues los sucesos son prolongados en el tiempo; al primer golpe realizado con
ánimo de matar, le siguen otros, también mortales en varias partes del cuello y
tórax y, por último, la introducción de un cuchillo, por la parte del mango,
por el conducto auditivo que revela una particular intensidad y saña en la
ejecución de la muerte, lo que también resulta de la rotura del primer cuchillo
empleado en la ejecución de la muerte.
Se hace preciso recordar que la función revisora del
Tribunal Superior de Justicia no le puede llevar, como el recurrente pretende,
a revalorar la prueba, sino a constatar si con la practicada en condiciones de
regularidad, la valoración es razonable. En este sentido, como dijimos en la
STS 25/3013, de 16 de enero, el Tribunal Superior de Justicia no debe
reinterpretar el dictamen pericial y descartar aspectos del informe sino
comprobar el razonamiento del Jurado y constatar la inexistencia de una
interpretación extravagante del dictamen pericial, o la formulación de juicios
inferenciales contrarios a las máximas de experiencia. Otra función supondría
invadir el espacio reservado al Tribunal del Jurado en los arts. 3 y 70 de la
LOTJ y extendiendo su capacidad de fiscalización más allá de lo que autoriza el
apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim.
Desde luego, hubo saña en la ejecución y esa especial
intensidad de la acción, por su duración y reiteración, revela una tipicidad
subjetiva relevante en la realización del suceso con un lujo de detalles que
caracteriza a la agravación de ensañamiento, desde luego innecesarios para
asegurar la muerte, sino reveladores de la intensidad buscada para causar un
mal innecesario y añadido a la muerte buscada, de lo que da cuenta los actos
realizados, su duración y las demandas de auxilio de la víctima durante media
hora, iniciando los hechos un golpe en la cabeza que fue concausa de la muerte.
El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, al que se contrae esta
revisión, es lógica y razonable.
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el
ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido
no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso
gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005
de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el
Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a
enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien
entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad,
de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por
Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación
extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el
ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que
se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar
deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos,
no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de
expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al
hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia (STS 15.6.2012
que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta
dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo
que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a
procurar ese padecimiento innecesario.
El art. 139 CP. se refiere al ensañamiento como agravante
especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin
utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos
la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una
intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el
resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe
perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente
unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para
alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la
víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha
aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo
que supone una mayor gravedad del injusto típico.
En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del
ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere,
(por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11) dos elementos: uno
objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para
alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la
víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo
consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a
la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS.
1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4). Este último, elemento ha de ser inferido
racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso,
toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente (STS. 147/2007 de 19.2).
Analizada la cuestión desde nuestros antecedentes
jurisprudenciales nos adentramos en el caso objeto de la casación. Desde el
punto de vista objetivo, el hecho probado es claro en la expresión de una
causación de la muerte teñida de especial gravedad, reiteración y duración con
una combinación del golpes y cuchilladas que revela una gravedad inusitada. La
introducción del cuchillo por el conducto auditivo es revelador de la saña. La
prueba pericial, ha expresado la secuencia de los hechos y la potencialidad
lesiva de cada una de las cuchilladas, no obstante se prosiguió en la conducta
para aumentar el mal, con tal intensidad que se llegó a romper uno de los
cuchillos en tanto que otro fue introducido en la cavidad craneal a través del
conducto auditivo. El fallecido no ha podido expresar, obviamente el
sufrimiento padecido, pero el relato fáctico refleja esa situación que el
jurado ha declarado probado "aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor
ocasionándoles un sufrimiento innecesario" y ese juicio lo han deducido de
los datos objetivos expuestos, de la conducta desarrollada después del primer
golpe, concausa de la muerte, de la duración de la conducta y de las peticiones
de auxilio oídas por los vecinos... El razonamiento es lógico y ningún error
procede declarar.
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