Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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SEGUNDO y TERCERO.- Estos dos motivos articulados por el
recurrente los hace radicar como cauce procesal en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4
L.O.P.J., estimando infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.).
1. Argumenta que las pruebas obtenidas son nulas de pleno derecho por haber
vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3
C.E.).
Asimismo protesta porque la apertura del paquete postal
debió hacerse en la presencia del destinatario, si bien no sería preciso en
caso de estar marcado por la etiqueta verde.
2. La cuestión planteada vuelve a reiterar las alegaciones formuladas en el
juicio como cuestiones previas y que merecieron una amplia atención y adecuada
respuesta en el fundamento jurídico primero.
En él se analizó con todo detalle la sentencia del
Tribunal Constitucional nº 281/2006 de 9 de octubre, en la que se hace la
distinción entre el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y el
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.).
La Constitución no protege la privacidad de cualquier
envío de un paquete postal, sino únicamente aquellos que tienen por objeto la correspondencia.
Es interesante para la resolución del motivo insistir en
algunos aspectos de la referida sentencia 281/2006.
En aras a la delimitación de la noción constitucional de
correspondencia, es procedente acudir al Servicio Postal Universal, el cual
establece que para calificar el envío de correspondencia hay que atenerse a
ciertas características externas y físicas -tamaño del objeto de envío-sobre,
paquete- en cuyo interior se introducen los soportes físicos de los mensajes
-papeles, cintas, CD's.... Desde esta perspectiva, no gozan de la protección
constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias
características no son usualmente utilizados para contener correspondencia
individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías (ATC 395/2003,
de 11 de diciembre, FJ 3), de modo que la introducción en ellos de mensajes no
modificará su régimen de protección constitucional. Ni tampoco gozan de la
protección constitucional del art. 18.3 C.E. aquellos objetos que, pudiendo
contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión
en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las
condiciones del mismo.
Además, si lo que se protege es el secreto de la
comunicación postal quedan fuera de la protección constitucional aquellas
formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como
comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente
obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier
otro signo o etiquetado externo evidencia que, no pueden contener
correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro
tipo de control para determinar su contenido.
Asimismo la referida sentencia incorpora las siguientes
afirmaciones:
1) "El envío de mercancías o el transporte de
cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de
enseres personales -maletas, maletines, neceseres, bolsas de viaje, baúles,
etc.- por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por
el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su objeto no es la
comunicación en el sentido constitucional del término".
2) "De conformidad con nuestra jurisprudencia
constitucional, la ley podrá autorizar a la autoridad administrativa para su
apertura o para proceder a inspeccionar y controlar su contenido por cualquier
procedimiento, siendo requisito de la constitucionalidad de tal control o
inspección su sujeción a las máximas derivadas del principio de proporcionalidad".
3) "La normativa internacional -Actas del Congreso
de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su
publicación en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005-, así como la legislación
interna -la Ley 24/1998- autorizan a las autoridades administrativas y
aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos
de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o
comercio está prohibido, como por ejemplo las drogas".
3. Conforme a lo expuesto nos hallamos ante un transporte en que el objeto
por sus características externas no se acomoda a lo que es la correspondencia
postal; se trata de un transporte de mercancías declaradas, cuya realidad deben
comprobar los agentes de aduanas, además de lucir "la etiqueta
verde", indicativa del transporte de mercancías; luego en modo alguno se
vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones.
Tampoco puede argüirse si debió ser citado a la apertura
de paquete su destinatario, pues en una investigación policial, no siempre la
persona indicada como destinatario responde a la realidad, lo que obliga, como
diligencia de investigación que la policía judicial averigüe quien se halla
implicado en el delito, lo que se frustraría, si se llamara a una concreta persona,
la finalmente indicada en el envío.
A su vez, la decisión fue un acto del juez de instrucción
que acordó la entrega controlada, acomodándose la misma en todo a lo dispuesto
en el art. 263 bis de la L.E.Cr.
Por ello ninguna irregularidad se produjo en la
investigación judicial.
El motivo 2º y 3º deben rechazarse.
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