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sábado, 7 de noviembre de 2015

Derecho al honor. Colisión con derechos a la información y a la libertad de expresión. Alcance constitucional. Distinto nivel de exigencia según se trate de información u opinión. Informaciones periodísticas sobre personas de relevancia pública en relación con una investigación judicial sobre presunta corrupción política y económica. Prevalencia de la libertad de expresión periodística cuando contribuye al pluralismo y la tolerancia consustanciales a una sociedad democrática.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Desarrollo del litigio.-
1.- En el diario "El Mundo" del 7 de febrero de 2013 se publicó un artículo titulado " Fermín colocó a Ángel Daniel y a Diego", con el subtítulo "Audasa liga al extesorero, al exdiputado, al político que supuestamente cobró en B y a Cesar, supuesto pagador". En el texto se contenían dos menciones expresas al demandante, D. Cesar; en una de ellas se decía: "La información enviada por Suiza a la Audiencia Nacional ofrecía una pista para conectar a varios protagonistas de la supuesta contabilidad B del Partido Popular: Ángel Daniel, Diego, Fermín y Cesar. El primero de los seis tomos de la comisión rogatoria incluye un informe sobre las actividades económicas del extesorero popular, entre ellas su relación con la sociedad Autopistas del Atlántico (Audasa). Tras el nombre de Ángel Daniel, el informe adjunta una lista de otras personas relacionadas con Audasa, principalmente miembros del Consejo de Administración. El último de los nombres listados es el del exdiputado que confirmó públicamente la existencia de sobresueldos". En la otra, se afirmaba textualmente: "Así pues, y visto desde el prisma de la contabilidad B del PP, lo que sucedió fue que uno de los principales receptores de los supuestos sobresueldos, Fermín, puso en un cargo económicamente muy goloso al tesorero que supuestamente le entregaba a él sobres con dinero negro, Ángel Daniel; un puesto del que también disfrutó el primero que aseguró conocer la existencia de los sobres, Diego. El círculo se cerró cuando la empresa fue a parar a manos de Cesar, quien supuestamente aportó al PP dinero para pagos como los de Fermín".
(...)



TERCERO.- Recurso de casación.-
1.- El único [realmente, primer] motivo se formula al amparo de los artículo 477.2.1º y 479 LEC, por infracción del derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y la doctrina y la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto.
2.- Las Sentencias de esta Sala 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 605/2014, de 3 de noviembre, y 378/2015, de 7 de julio, entre otras muchas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión e información, respectivamente reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española.
Hemos dicho en tales resoluciones que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (en este sentido, SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo). Por ello, cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
A su vez, el art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Y según reiterada jurisprudencia, «...[e]s preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» (SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio).
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
3.- El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre; 849/2008, de 19 de septiembre; 65/2009, de 5 de febrero; 111/2009, de 19 de febrero; 507/2009, de 6 de julio; 427/2009, de 4 de junio; 800/2010, de 22 de noviembre; 17/2011, de 1 de febrero). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002). Por ello, la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) que, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
4.- Son criterios para valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión los siguientes:
i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre, 241/2003, de 14 marzo, 862/2004, de 19 de julio, 507/2009, 6 de julio), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declaró que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii) Para que el derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, pueda prevalecer sobre el derecho al honor, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad; a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010, de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 2014 (Recurso nº 2343/2010) incide en la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información, diciendo: " Este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, FJ 4)".
iii) La transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, el art. 20.1 a) CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero, 456/2009, de 17 de junio). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio; 6/2000, de 17 de enero; 11/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 148/2001, de 15 de octubre, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
5.- Enjuiciando el caso bajo tales premisas, en el artículo objeto del procedimiento, titulado " Fermín colocó a Ángel Daniel y a Diego", publicado en la página 5 del diario "El Mundo" del 7 de febrero de 2013 y firmado por el recurrente Adolfo, se mezclan la información y la opinión. En cuanto al primer extremo, no se aprecia infracción alguna del derecho al honor del Sr. Cesar, puesto que se relata la devolución de una comisión rogatoria enviada a Suiza en la que se incluye un informe sobre la actividad económica del que fue tesorero del Partido Popular, Ángel Daniel, en relación con la sociedad "Autopistas del Atlántico (AUDASA)" y en el que se cita a otras personas, como los políticos Sres. Fermín y Diego y al propio Sr. Cesar; e igualmente se cuenta que tanto el Sr. Diego como el Sr. Ángel Daniel fueron comisarios del sindicato de obligacionistas en sendas emisiones de obligaciones de "AUDASA", cargo que se dice (y aquí ya se incluye un matiz subjetivo, pero inane a estos efectos) que es muy "codiciado" porque es una "bicoca" (se insinúa claramente que es muy atractivo porque se cobra mucho por trabajar poco, lo que no deja de ser una cuestión opinable que en nada afecta al honor de las personas), cuando dicha empresa era pública y estaba controlada por el Sr. Fermín (dato inexacto jurídicamente, porque "AUDASA" dependía de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales -SEPI-, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, y no al Ministerio de Fomento; pero con cierto amparo desde un punto de vista político si lo que se quiere decir es que estaba bajo influencia gubernamental). Información que, a su vez, debe conectarse con el dato objetivo de que, según figura en el procedimiento, consta una querella contra el Sr. Cesar admitida a trámite por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en la que se le imputa la realización de pagos irregulares al Partido Popular.
Por el contrario, donde se constata el posible conflicto entre los derechos fundamentales en juego es en el penúltimo párrafo del texto periodístico, ya puramente de opinión, y que a modo de corolario establece el juicio del autor sobre la conexión e interpretación de todos los datos ofrecidos previamente, al decir: "Así pues y visto desde el prisma de la contabilidad B del PP, lo que sucedió fue que uno de los principales receptores de los supuestos sobresueldos, Fermín, puso en un cargo económicamente muy goloso al tesorero que supuestamente le entregaba a él sobres con dinero negro, Ángel Daniel; un puesto del que también disfrutó el primero que aseguró conocer la existencia de los sobres, Diego. El círculo se cerró cuando la empresa fue a parar a manos de Cesar, quien supuestamente aportó al PP dinero para pagos como los de Fermín".
6.- Dado que, como se ha visto, según la doctrina del Tribunal Constitucional y nuestra propia jurisprudencia, las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013), y teniendo en cuenta que: (i) el demandante/recurrido era una persona de relevancia pública, por ser presidente de una de las mayores empresas constructoras del país; (ii) el artículo periodístico informaba sobre un caso de posible corrupción económica y política de gran significación en la sociedad española contemporánea; (iii) los datos puramente objetivos (información) eran básicamente ciertos; y (iv) el texto que puede incidir en el derecho al honor del demandante es claramente expresivo de una opinión conectada con los hechos investigados penalmente a los que se refiere en su conjunto la información; el juicio de ponderación ha de inclinarse hacia la primacía de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. A cuyo efecto, debemos tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
7.- Es cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que la opinión vertida por el periodista sobre la relación entre los distintos protagonistas de la noticia está basada, por lo menos en parte, en conjeturas, pero en primer lugar, como dijo la STC 171/1990, de 12 de noviembre, es incompatible con la libertad de prensa impedir que se formulen razonadamente conjeturas. Y en segundo término, como afirmamos en las Sentencias de esta Sala 375/2013, de 5 de junio, y 423/2014, de 30 de julio, la libertad de expresión adquiere mayor peso cuando se informa sobre temas de corrupción, sobre todo cuando los sujetos implicados ocupan o han ocupado cargos públicos; pues en tales casos la comunicación pública de hechos noticiosos o la expresión de una opinión crítica al respecto, es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Además, como dijimos en la primera de las Sentencias citadas: « [...] en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996). Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada».

8.- Como resultado de todo ello, debe estimarse el primer motivo del recurso de casación, al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 20.1 de la Constitución Española; casando la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid y confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de esta capital, que desestimó la demanda presentada por el Sr. Cesar contra los hoy recurrentes. Lo que hace innecesario el análisis del que podríamos considerar motivo subsidiario. 

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