Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO. - Don Juan Pedro reclamó a don Ambrosio, al Centro
Hospitalario Quirón y a las respectivas aseguradoras una indemnización de
115.099,50 euros por los daños y perjuicios que le causaron como consecuencia
de una colonoscopia con sedación practicada el 22 de mayo de 2008 de la que
derivó una perforación del sigma; perforación que fue detectada horas más tarde
por falta de seguimiento asistencial por parte del facultativo y del centro
hospitalario.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada
íntegramente por la Audiencia Provincial conociendo del recurso de apelación.
La sentencia considera acreditado lo siguiente: a) se produjo una perforación
en las maniobras de avance en una zona de adherencias que dificultaban el paso
sin que tales adherencias fueran determinantes de una actuación distinta por
parte del Dr. Ambrosio; b) la asistencia posterior del paciente no puede
imputarse al citado doctor puesto que estaba controlado por el personal
sanitario del centro médico ni tampoco directamente a este por una posible
demora en la intervención, y no hay prueba que demuestre que si le hubieran
trasladado antes a urgencias y se hubiera efectuado antes la intervención
quirúrgica las consecuencias de la perforación hubieran sido menores; c) se
informó al paciente sobre la prueba que se le iba a realizar, la misma que un
año antes ya se le había practicado en el mismo centro, con idéntica
información, y d) no hay daño desproporcionado puesto que no era un daño no
previsto ni explicable ni se ha probado que derivara de una actuación médica negligente
ni de un deficiente servicio sanitario.
Don Juan Pedro formula un doble recurso: extraordinario
por infracción procesal y de casación.
(...)
TERCERO.- (...) 1.- La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, dice la sentencia
de 11 de abril 2013, consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los
hechos, los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales,
así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia
de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los
que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma
comprensible y adecuada a sus necesidades, a el o a las personas vinculadas a
él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o
escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su
salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre
voluntad, incluyendo como información básica - artículo 10.1- "los riesgos
o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos
típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones", excepto -artículo
9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica
del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de
hecho a él.
Como con reiteración ha dicho esta Sala, el
consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y
como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de
julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo
de 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros
de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de
la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la
dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y
dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente,
como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como
uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que
pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma
comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o
valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención
sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una
determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista
o centro distinto.
2.- Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que
la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y
básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del
paciente (SSTS 13 de octubre 2009; 27 de septiembre de 2010; 1 de junio 2011).
Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la
exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a la
efectividad del derecho fundamental, como exige la STC de 29 de marzo de 2010,
que tuvo en este caso como destinatario a un paciente que conocía perfectamente
la intervención a la que se sometía, puesto que se había practicado una primera
colonoscopia en el mismo centro, respecto de la cual no niega que recibiera
información escrita, la misma que recibió para la segunda del día 22 de mayo de
2008, en la que consta detallado, entre otros riesgos, el de perforación, y a
las que prestó su conformidad de una forma expresa, mediante la suscripción
antes de la intervención de los pertinentes documentos de consentimiento informado
redactados de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, lo que le
permitió hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran
derivarse de la colonoscopia y de la posibilidad de sustraerse a la misma o por
optar por cualquier otra alternativa, y lo que no es posible es poner a cargo
del facultativo una prueba distinta de la que resulta del documento
informativo, máxime cuando la intervención practicada encaja con una forma
lógica de hacer las cosas. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta
a su salud y como tal es la información que recibe lo que le permite adoptar la
solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los
que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias
(SSTS 4 de marzo 2011; 8 de septiembre 2015). Ambas cosas: información y
consentimiento concurren en este caso.
3.- Es el médico responsable del paciente quien garantiza
al paciente el cumplimiento de su derecho a la información, según el artículo
4.3 de la Ley 41/2002, es decir, el profesional que procura que este reciba
información suficiente acerca del procedimiento médico al que se va a someter o
el que debe practicar la actuación en el ámbito de la salud del paciente, y es
lo cierto, y lo importante en este caso, que el Sr. Juan Pedro había sido
informado y conocía de antemano uno de los riesgos típicos e inherentes a la
colonoscopia que finalmente se materializó y lo que tampoco es posible es
convertir ambos presupuestos, información y consentimiento, en una cuestión
meramente burocrática en contra de quieres pusieron a disposición del paciente
todos los medios adecuados para cumplimentar el acto médico en cuestión, como
es el de la información sobre una intervención que ya conocía previamente y que
se reiteró con motivo de la segunda colonoscopia de la que derivó el daño.
CUARTO.- También se desestima el cuarto motivo. En efecto, el
daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de
la actuación profesional médico-sanitaria (SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de
2007; 20 de noviembre 2009). En estos casos en virtud del principio de
facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a
probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera
de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino
por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse
teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación
que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la
ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación (SSTS de 23 de
mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre de 2008). En el
presente caso, el motivo pretende una nueva valoración de la prueba sobre la
intervención llevada a cabo por el Dr. Ambrosio, lo que es inadmisible en
casación, en un supuesto además en el que se cumplimentó la información sobre
los riesgos de la intervención que se materializaron en el curso de la misma a
consecuencia de una conducta ajena a la esfera de acción negligente de los
demandados, lo que excluye la aplicación de la doctrina pues, en definitiva, el
riesgo era no solo previsto sino explicable dentro de la realización de la
colonoscopia.
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