Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver ambos recursos los
siguientes:
1. En el programa «Sálvame Diario», emitido el 29
de mayo de 2009 por la cadena de televisión Telecinco (propiedad de la
demandada-recurrente Gestevisión), se emitieron unas declaraciones de la
codemandada Dª Silvia (conocida con el nombre artístico de « Daniela » y
sobrina de la famosa cantante de copla « Tatiana ») en las que,
atendiendo a una reportera en la calle, al comentario: « Macarena nunca entra
al trapo en nada», respondió: «Bueno, de cara nunca...ella es así, mueve sus
hilos, mueve sus cables. También sé por qué me dejó de hablar, sé muchas
cosas». El video con las citadas declaraciones se introdujo con fotografías
de dicha demandada y de la demandante y diversos rótulos generando expectación («
Macarena y Daniela, hoy, combate final», « Macarena vs Daniela, Round 1»).
Durante el programa, al hilo de la supuesta polémica generada por esas
declaraciones por si escondían la causa del distanciamiento entre María Angeles
y Macarena, uno de los colaboradores se refirió a la relación entre ambas con
las palabras: «¡ pastelería fina!», y a Macarena con las palabras: «a mí me
gusta [ Macarena ] porque cuando se encela es una fiera».
2. La demandada Sra. Silvia acudió al programa de la
citada cadena «La Noria», emitido en horario nocturno de máxima
audiencia el sábado 30 de mayo de 2009, para ser entrevistada por los
periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio acerca de la
polémica generada por sus anteriores declaraciones, siendo uno de los temas
sobre los que versó su intervención la relación que María Angeles mantenía con
la demandante y las razones de su ruptura. El presentador interpeló a la Sra.
Silvia para que dijera si eran novias, a lo que esta respondió con ambigüedad («pues
no lo sé, yo no dormía con ellas», «no doy ninguna importancia a eso, en
absoluto, igual que no le doy ninguna importancia a ninguna relación
heterosexual no se la doy a ninguna relación homosexual porque para mí eso es
lo más normal del mundo»). También se preguntó a la Sra. Silvia sobre las
razones por las que se había enemistado con la demandante, a lo que respondió
dejando ver que esta la había vetado en Canal Sur. Más concretamente, la
Sra. Silvia relató que ella había expresado a su representante sus temores
acerca de que alguien estuviera «moviendo hilos» para que no la
contratasen, y que su representante comprobó que tales temores eran ciertos,
pronunciando en plató las palabras «no me fastidies la vida, tía, no me
fastidies la vida», en inequívoca referencia a la demandante.
3. En el «Programa de Ana Rosa», emitido por Telecinco
el 1 de junio de 2009 en horario matinal, el presentador hizo referencia a las
manifestaciones efectuadas el sábado anterior por la Sra. Silvia, refiriéndose
siempre a ella como Daniela. Tras reproducirse el video, se interrogó a los
colaboradores sobre sus manifestaciones acerca del veto, llegando a reconocer
uno de ellos que, tras haber guardado silencio, por fin Daniela se había
atrevido a reconocer que la persona que la había vetado era Macarena.
4. En el programa «Sálvame Diario» emitido por Telecinco
en horario de tarde ese mismo día 1 de junio de 2009, se insistió de nuevo en
la polémica generada por las declaraciones hechas el sábado anterior por
Daniela acusando a Macarena de vetarla. Durante este programa, mediante voz en off
y subtítulos, se hizo alusión a la «otra cara» de Macarena que habría
sacado a la luz Daniela, a la venganza de Macarena, al poder de las dos
cantantes (Macarena e María Angeles) para decidir quiénes podían y quiénes no
podían ser contratados por Canal Sur y, principalmente, a la verdadera
relación entre ambas, con evidentes insinuaciones de su carácter homosexual,
con comentarios de una colaboradora - Noemi - en el sentido de justificar que
la Sra. Silvia no afirmara públicamente esa relación lésbica en el plató por
miedo a una demanda, y de otro colaborador - Mateo - en el sentido de precisar
que de lo que se estaba hablando era «de relaciones homosexuales, no de
relaciones de amistad», aludiendo otra colaboradora más a la «historia
de las lesbianas folclóricas».
5. La demandada Sra. Silvia acudió al programa de la
citada cadena «Enemigos Íntimos», emitido el 20 de julio de 2010 (un año
después de la polémica generada por sus declaraciones), siendo uno de los temas
sobre los que versó su intervención una supuesta agresión física de Macarena («a
un personaje muy popular» según se indicaba en subtítulos) presenciada por
la declarante. Durante el programa, en el que de nuevo se aludió reiteradamente
a la relación entre María Angeles y Macarena y a la ruptura de la relación de
amistad entre Macarena y Daniela (subtítulo: «¿tuvo algo que ver María Angeles
en la ruptura de la amistad entre Macarena y Daniela ?»), el presentador afirmó
que Daniela aseguraba que Macarena era «una persona interesada, incluso en
ocasiones tirana en su trato con la gente fuera de las cámaras»,
emitiéndose fragmentos de su entrevista televisiva previa en los que Daniela
efectivamente afirmaba que se había alejado de Macarena cuando vio «que era
capaz por ejemplo de...de tener un mal modo con alguien, de asestarle un
golpe», y también por ser una persona «que abusa de su poder, de su
estatus, o del sitio que en un momento dado pueda tener», y que «hablade
manera tiránica a la gente». También se refirió de nuevo al veto en Canal
Sur, añadiendo que no iba a decir el nombre de la persona que se lo había
asegurado por miedo a que pudiera ser despedida («hay mucho paro para yo
mandar a una persona a la calle, por revelar un nombre, y quedar yo de buena
persona»). Calificó a Macarena de mala persona, mentirosa y vengativa, y
finalmente, respecto de la supuesta agresión, declaró que la víctima fue «
Pulpo », al que la demandante habría llamado después amenazándole para que
no dijera nada de lo sucedido («ayer llamó a Pulpo, que es la persona a la
que asestó el golpe, para decirle que tuviera mucho cuidado si decía lo del
golpe»), y que la agresión consistió en un puñetazo, del que luego Macarena
venía diciendo que había sido «de broma».
6. En el programa «Sálvame» emitido por Telecinco
el 21 de julio de 2010 se reprodujeron fragmentos de la entrevista del día
anterior, insistiéndose en el episodio de la supuesta agresión y en el veto a
artistas por las influencias de Macarena en Canal Sur. En dicho programa
intervino telefónicamente la demandante para desmentir todas las acusaciones
sobre su persona.
7. Tanto Macarena como María Angeles son personas de
incuestionable notoriedad pública, principalmente por su faceta profesional
como cantantes. Desde mucho tiempo antes de que se emitieran dichos programas
la relación entre ambas venía siendo objeto de seguimiento informativo por los
medios del género de entretenimiento o crónica social, especulándose sobre su
orientación sexual y sobre su posible relación homosexual, que, no obstante,
nunca ha sido reconocida ni comentada por las afectadas, no constando que la
demandante hubiera observado a la fecha en que se emitieron los programas
litigiosos pautas, conductas o comportamientos que dieran pie a entender que
era su voluntad permitir el conocimiento público de tales aspectos de su vida
íntima. En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012,
desestimó el recurso de casación interpuesto por el mismo medio de comunicación
(Gestevisión, ahora Mediaset) contra una sentencia de la misma
Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que confirmaba su condena por
vulnerar la intimidad de Dª Antonia a consecuencia de distintos comentarios
realizados por un invitado en un programa de la cadena de televisión Telecinco
propiedad de la recurrente («Sálvame Deluxe», emitido el 26 de febrero
de 2010), luego reproducidos en un segundo programa de la misma («Fresa
Ácida», de 28 de febrero de 2010), que se emitieron, como ahora,
acompañados de imágenes, sobreimpresiones y voces en off, y
esencialmente referidos a la supuesta relación sentimental que aquella mantenía
con María Angeles. En dicha sentencia se declaró probado que cuando se
emitieron tales programas Dª Macarena no había consentido, ni de forma expresa
ni a través de pautas de comportamiento, que fuera de público conocimiento su
condición sexual y el tipo de relación (de amistad o sentimental) que tenía con
María Angeles. En esta línea de negar que la demandante hubiera accedido a que
se hiciera pública esa faceta de su intimidad insistió la más reciente STS de
23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013, que desestimó igualmente el recurso de
casación interpuesto por la referida cadena de televisión y confirmó la condena
impuesta por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, en esa
ocasión por vulnerar tanto el honor como la intimidad de la demandante a
resultas de los comentarios realizados por una entrevistada y de las voces en off,
imágenes y sobreimpresiones de texto en pantalla divulgados durante el mes de
abril de 2011 en distintos programas de televisión de la cadena Telecinco
(«Sálvame Deluxe» del día 15, «Sálvame Diario» de los días 20 y
25, y «Enemigos Íntimos» del día 28) en los que, en síntesis, se había
hablado de forma irrespetuosa y en clave burlesca de aspectos de la vida
privada de la demandante relativos, en particular -y como ahora-, a su
orientación sexual, a su relación con la conocida cantante María Angeles y a su
carácter violento, manifestado en un supuesto episodio de agresión física de la
demandante a María Angeles ocurrido mucho tiempo antes y en una agresión a «
Pulpo ».
TERCERO.- Ambos recursos de casación se componen de dos motivos,
siendo el motivo primero de cada uno el que impugna el juicio de ponderación de
los derechos fundamentales en conflicto, lo que determina la conveniencia de su
tratamiento conjunto.
El motivo primero del recurso de Gestevisión se
funda en infracción del « artículo 20 a) y d)» (en realidad art.
20, apartado 1, letras a) y d)) de la Constitución en relación con el art. 18
de la misma por prevalecer el derecho a la libertad de expresión, y en su caso
de información, en su debida ponderación con el derecho al honor y a la
intimidad personal y familiar. Siguiendo la misma estructura y argumentación
que en otros recursos de la misma cadena, la parte recurrente defiende, en
esencia, lo siguiente: a) El tribunal de casación no puede partir de la
incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de
instancia, debiendo realizar una nueva valoración jurídica de los hechos que
permite amparar la conducta de la recurrente en el legítimo ejercicio de las
libertades de información y expresión; b) la proyección pública de la demandante
ha generado un tratamiento mediático generalizado del tema de su relación de
amistad con María Angeles, que era ya de conocimiento público desde mucho antes
de emitirse los programas litigiosos, y, además, la prueba practicada conduce a
concluir que la demandante no ha sido celosa de su intimidad, pues han sido
varias las ocasiones en las que acudió a platós televisivos para hablar de su
vida personal y familiar y de su relación con la cantante; c) por lo que
respecta al honor, las expresiones utilizadas deben considerarse amparadas por
la libertad de expresión, pues en el contexto en que se profirieron no pueden
tener objetivamente la consideración de humillantes u ofensivas, sin que sea
posible confundir la libertad de expresión con la de información, dado que la
primera tiene un campo de acción más amplio cuando se refiere -como es el caso-
a personas de proyección pública, que han de soportar un mayor riesgo de
crítica aunque pueda ser desabrida o molesta; d) en el presente caso no se
informó, sino que se hicieron comentarios sobre un hecho que ya era de público
conocimiento (la relación entre María Angeles y Macarena) y tras haber
especulado todos los medios del país sobre una supuesta relación sentimental
entre ambas -dando lugar también a una rumorología social constante-, relación
sobre la cual tampoco la demandante se había negado a hablar, incluso en tono «jocoso
y desenfadado»; e) en ningún momento se afirmó que la demandante mantuviera
una relación lésbica u homosexual, sino que los intervinientes se limitaron a
opinar sobre rumores divulgados durante años por todos los medios de
comunicación, lo cual, desde la perspectiva del art. 7.3 Ley Orgánica 1/1982,
no puede considerarse que afecte a la reputación y al buen nombre de la
demandante.
Por su parte, el motivo primero del recurso de casación
de la codemandada Sra. Silvia también se funda en infracción del art. 20, a) y
d) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma, así como en
infracción de los arts. 2.1 y 7.7 Ley Orgánica 1/1982, alegándose, en síntesis,
la prevalencia de la libertad de expresión y la importancia de los actos
propios en el juicio de ponderación. En este sentido coincide con la otra
recurrente en que debe prevalecer en este caso la libertad de expresión puesto
que la entrevistada se limitó a hablar en sus dos intervenciones televisivas
(programas «La Noria» y «Enemigos Íntimos», de 30 de mayo de 2009
y 20 de julio de 2010, respectivamente) de su relación de amistad con una
persona de notoriedad pública, sin atribuirle en ningún momento una relación
homosexual, refiriéndose también a un episodio de agresión -puñetazo- que fue
admitido públicamente por la propia víctima (« Pulpo ») en el programa «Sálvame
Diario» emitido el 21 de julio de 2010. También insiste en que en los
citados programas se vertieron una serie de opiniones o consideraciones sobre
la persona de la demandante que si bien pueden considerarse en sí mismas como
ofensivas, sin embargo no tienen tal consideración en el contexto en que fueron
expresadas (género periodístico «rosa» o «del corazón»,
caracterizado por su finalidad de esparcimiento y por la emisión de opiniones
frívolas, volubles, muchas veces protagonizadas por emisores que carecen de
credibilidad y verosimilitud). Y en cuanto a la intimidad, afirma que la
demandante ha permitido que se hable de su relación sentimental con María
Angeles, a cuyo fin cita sus intervenciones en programas televisivos emitidos
los días 14 de enero y 3 de diciembre de 2011.
La demandante-recurrida se ha opuesto alegando, en
síntesis, que ambos motivos pretenden reproducir el litigio como si el recurso
de casación fuera una tercera instancia, prescindiendo de los hechos probados,
y que lo relevante es que la Sra. Silvia, movida por rencor y manifiesto ánimo
de lucro, con la ayuda del propio formato de los programas televisivos y de los
periodistas y colaboradores, procedió a desvelar conversaciones íntimas y a
verter graves acusaciones personales y profesionales sobre la persona de la
demandante, atribuyéndole supuestas relaciones de tipo homosexual y difundiendo
hechos sin interés informativo alguno, simples falsedades, chismes y cotilleos
que solo buscaban satisfacer curiosidades morbosas. Entiende que es revelador
de esa finalidad la llamada telefónica que hizo la demandada Sra. Silvia al
programa «Sálvame Diario» de 5 de mayo de 2011 reconociendo que le
habían pedido que dijera que Macarena era una persona «violenta y agresiva».
Y concluye que la demandante ha sido siempre celosa de su intimidad, de manera
que su condición de personaje público no puede servir de excusa para «mancillar
su honor ni para violar aquellas parcelas de su intimidad que siempre ha
decidido mantener reservada, como es la propia opción sexual».
El Ministerio Fiscal también solicita la desestimación de
estos motivos alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida realiza
(fundamento de derecho cuarto) una ponderación adecuada de los derechos
fundamentales en conflicto que conduce a apreciar una intromisión ilegítima en
los derechos al honor y a la intimidad de la recurrida.
CUARTO.- Como se ha indicado en el apartado 7. del fundamento de
derecho segundo, la presente sentencia debe tomar en especial consideración lo
resuelto por esta Sala en recientes SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº
3066/2012, y 27 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013, por tratarse de casos
sustancialmente semejantes (misma entidad demandada-recurrente, misma
demandante, identidad de algunos de los programas de televisión) en los que,
además, los argumentos de los respectivos recursos de casación eran similares a
los de estos dos motivos. Como se razonaba en la última de dichas sentencias,
estos precedentes judiciales son fundamentales «para una acertada valoración
de las circunstancias que contextualizan las manifestaciones que ahora se
juzgan como ofensivas, en particular para entender en toda su dimensión la
relación entre ambas cantantes, objeto de constante especulación», que
subyace tras la información y los juicios de valor objeto del presente litigio.
Las citadas sentencias sintetizan la doctrina aplicable, y su aplicación al
caso determina la desestimación de ambos motivos por las razones siguientes:
1ª) Puesto que el control en casación del juicio de
ponderación ha de partir de la delimitación de los derechos en conflicto, desde
la perspectiva del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las
demandadas, como quiera que los reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución
tienen sustantividad y contenido propio -no cabe confundirlos ni que ninguno
quede subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento
pueda lesionarlos simultáneamente- (SSTS de 10 de enero de 2009, rec. nº
1171/2002, y 24 de julio de 2012, rec. nº 355/2011)- se ha de estar a la
pretensión verdaderamente ejercitada pues el principio dispositivo faculta a
las partes, y en concreto a la demandante, para delimitar el objeto del pleito,
constando en el presente caso que en la demanda se interesó la tutela tanto del
honor como de la intimidad, en su doble vertiente personal y familiar, sin que
se haya suscitado controversia al respecto.
Desde la perspectiva de las demandadas, es criterio
constante que cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual
elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea
imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988,
105/1990 y 172/1990 y SSTS de 7 de julio de 2015, rec. nº 2050/2013, entre las
más recientes). Las sentencias de las dos instancias aluden simultáneamente a
las libertades de información y expresión, mientras que las recurrentes hacen
hincapié a esta última, compartiendo esta Sala las conclusiones de la sentencia
recurrida (fundamento jurídico cuarto) en orden a entender que nos encontramos
ante un caso «en el que se combinan ambos elementos», pues dentro del
conjunto de manifestaciones litigiosas existen unas que tienen mejor cabida en
el ámbito de la libertad de información, por consistir esencialmente en la
comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos (es
el caso de las destinadas a transmitir la idea de que entre la demandante e
María Angeles existía una auténtica relación de pareja «cuando esto no había
pasado de ser un mero rumor y cuando, en todo caso, la existencia o no de esa
relación pertenecía a su ámbito privado, reservado y doméstico», las
concretas imputaciones referidas a sus influencias en el canal autonómico
andaluz para vetar a artistas con las que se había enemistado y las que
aludieron al episodio de violencia física o agresión a « Pulpo »), y otras
muchas que, por el contrario, tienen mejor encaje en el campo más amplio de la
libertad de expresión, por consistir en meras opiniones personales y
subjetivas, meros juicios de valor sobre la persona, el carácter y el
comportamiento de la demandante, cual acontece con las palabras en las que la
demandada Sra. Silvia responde a periodistas y colaboradores, y estos mismos,
aprovechando el formato de los programas, expresan su punto de vista acerca de
la naturaleza de la relación entre las tres señoras, sobre las razones que
podían estar detrás de su distanciamiento, sobre el carácter tiránico, violento
o manipulador de la demandante, etc.
2ª) En el conflicto entre libertades de información y
expresión, por un lado, y derechos al honor y a la intimidad, por otro, la
doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, especialmente la
dictada en casos, como el presente, en los que se enjuiciaban comentarios o
insinuaciones en medios de comunicación sobre la orientación sexual de un
personaje público, tiene declarado, en síntesis, que la prevalencia en
abstracto de aquellas libertades solo puede revertirse en el caso concreto
atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas
circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se
divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por
las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o
empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en
el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose
en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el
criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no
es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es
decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte
necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa
(entre otras muchas, SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009, y 18 de
julio de 2011, rec. nº 878/2009), lo que ha de entenderse en el sentido de que
una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la
intimidad pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar
a este derecho (STC 190/2013 y SSTS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº
941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1539/2008, y de 17 de
septiembre de 2014, rec. nº 3371/2012. Además, debe comprobarse que el afectado
no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió
que tales aspectos privados fueran de público conocimiento, pues si el derecho
fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese
ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, y
197/1991), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no
querida (SSTC 231/1988, 197/1991 y 115/2000), evitando así las intromisiones
arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la esfera de la intimidad personal está en
directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo
reiterado el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 241/2012)
que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena
(SSTC 89/2006, y 173/2011) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de
intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 159/2009).
3ª) Con arreglo a estos criterios, desde el plano del
interés público, el grado de relevancia de la afectación de las libertades de
información y expresión es débil frente a la protección que merecen los
derechos al honor y a la intimidad personal y familiar. Como se dijo en las
sentencias de esta Sala sobre recursos similares, en casos de información
únicamente dirigida a satisfacer la curiosidad por conocer la vida de las
personas célebres o famosas mediante programas y medios informativos que
potencian esa curiosidad, el interés general de la información, en cuanto
deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de
personas con notoriedad pública social, la hace merecedora de una menor
protección dada su escasa capacidad, por su contenido, de influir en la
formación de una opinión pública libre. Además, la jurisprudencia condiciona la
protección de la libertad de información a que los hechos sobre los que se
informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se
refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto
involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en
programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se
pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la
información. En este caso, pese a la indudable proyección pública de las
personas afectadas, sin embargo los datos revelados y divulgados, más allá de
su certeza o falsedad, no guardaban relación con esa dimensión pública ni con
la faceta profesional de ninguna de las dos señoras afectadas, viniendo
principalmente referidos a aspectos íntimos y personales como su vida
sentimental y sexual, cuyo conocimiento es un hecho probado que no había sido
fomentado por la demandante. En definitiva, aunque en apariencia se quiso
entrevistar a la demandada Sra. Silvia para dar a conocer su opinión sobre las
razones que podían estar detrás de la ruptura de su amistad con la demandante,
los programas siguieron unos cauces que dejan claro que su verdadera intención
fue alimentar la curiosidad morbosa en torno al rumor que relacionaba
sentimentalmente a las dos cantantes, siendo este el tema nuclear de las
informaciones y opiniones expresadas en los programas enjuiciados, hasta el
punto de que las referencias al mal carácter de la demandante o a episodios de
comportamiento violento por su parte se vinculaban, siquiera de forma velada,
con reacciones fundadas en supuestos celos amorosos.
Por las razones indicadas en la STS de 27 de noviembre de
2014, la anterior doctrina resulta igualmente aplicable en el ámbito de la
libertad de expresión por más que su campo de acción sea más amplio, pues
también su prevalencia sobre los derechos de la personalidad queda supeditada a
que las ideas, opiniones o juicios de valor que se expresen vengan referidos a
temas de interés general, ya que solo la relevancia pública justifica que
puedan salir a la luz aspectos íntimos o privados de terceras personas,
condición que no se cumple en el presente caso «al no existir ningún interés
general -más allá de la mera curiosidad morbosa- que amparase la revelación de
aspectos tan íntimos» y, menos aún, que se insistiera con reiteración en
tales aspectos, pues cada uno de los distintos programas emitidos construyó
gran parte de su contenido a partir de los precedentes, contribuyendo así a
aumentar su difusión y su potencial lesivo.
4ª) Por lo que se refiere a la intromisión objetiva en la
intimidad, todo lo expuesto hasta ahora permite concluir que la sentencia
recurrida se ajusta a Derecho al entender que el contenido de los programas
incidió, sin lugar a dudas, en aspectos pertenecientes a la esfera personal y
familiar de la demandante porque, junto con ciertas expresiones o calificativos
afrentosos que afectaron, como se dirá, al honor, también se hicieron
comentarios alusivos a la vida sentimental y sexual de una persona y su posible
relación con otra persona del mismo sexo que afectaban a una faceta íntima y
reservada (STS de 16 de diciembre de 2011, rec. nº 179/2008, 16 de octubre de
2012, rec. nº 2/2010, 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012, 21 de julio de
2014, rec. nº 2769/2012, y 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012). En este
sentido, la sentencia razona acertadamente que carecían de justificación las
insistentes preguntas de los colaboradores a la Sra. Silvia sobre qué tipo de
amistad unía a las cantantes, con referencias explícitas a términos que
socialmente tienen claro significado sexual, como «salir del armario».
También comparte esta Sala que la Sra. Silvia contribuyó a la lesión (según la
sentencia recurrida, «actuó con complicidad») al prestarse
voluntariamente y cambio de una retribución económica a participar pese a ser
conocedora de la temática y del enfoque o cariz que iba tomar su intervención,
a tenor del tipo de formato de los citados programas, sin que en ningún momento
la entrevistada saliera al paso de las suposiciones de los distintos
colaboradores o presentadores para desmentirlas.
5ª) No existe prueba alguna de que la demandante
consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada tratados en los
programas y, en cualquier caso, el hecho de que hubiera podido consentir en
alguna ocasión la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal
no priva a la afectada de la protección que merece su intimidad en tanto que no
exista constancia «de su consentimiento a que sea de público conocimiento
todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» (SSTS de 17 de junio
de 2009, rec. nº 2185/2006, y 27 de octubre de 2011, rec. nº 1933/2009). En el
presente caso, como en otros anteriores que han sido conocidos en casación por
esta Sala, la sentencia recurrida niega que la demandante haya contribuido con
su conducta precedente a permitir que su vida sentimental y sexual fuera de
público conocimiento. Según la sentencia recurrida, no cabe atribuir dicho
efecto a su intervención telefónica en uno de los programas, pues solo fue para
salir al paso de los rumores que, con carácter previo, se estaban difundiendo y
alimentando. Las propias sentencias de esta Sala citadas al principio de este
fundamento de derecho declaran en casos semejantes que el único dato de público
conocimiento en esa época era la relación de amistad entre ambas cantantes y
niegan que la demandante hubiera concedido entrevistas o aparecido en medios de
comunicación comentando en público sus relaciones personales o amorosas o
aspectos de su vida privada relacionados con esa parcela de su intimidad en la
que se incardinaría su orientación sexual, o que hubiera realizado actos o
adoptado pautas de comportamiento dando a entender que prescindía total o
parcialmente del carácter privado de sus relaciones sentimentales o sexuales,
pues la mera presencia pública de la demandante en distintos medios para hablar
de aspectos concretos de su vida personal, que no consta vinieran referidos a
su sexualidad ni a sus relaciones sentimentales, no privaba a la demandante de
la protección que merece su intimidad en estos últimos ámbitos. También debe
reiterarse que el hecho de que un rumor o especulación alcance notoriedad a
espaldas del interesado no supone que se le pueda dotar de verosimilitud hasta
transformarlo en noticia, ni que por ello quepa convertir en legítima la
intromisión en la intimidad. Ha de ser la protagonista la que realice actos de
sustancia y continuidad suficientes que permitan colegir que no mantiene un
determinado ámbito de su vida como reservado para sí misma o para su familia,
lo que no se ha probado haya sido el caso de la demandante. Por tanto, este
factor resulta irrelevante para la ponderación.
6ª) Estando en juego la libertad de información, en
principio debería examinarse la veracidad del contenido de los programas
enjuiciados. Pero se trata de un requisito de mucha menor trascendencia en
materia de derecho a la intimidad, pues ya se ha dicho que el criterio para
determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la
veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que
su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria
en función de interés público del asunto sobre el que se informa. La sentencia
recurrida no se detiene en este aspecto, lo que no impide que sea de aplicación
al caso la doctrina constitucional de que la intromisión ilegítima en la
intimidad puede tener origen tanto en una información veraz como en una
información inveraz, sin perjuicio de que, como viene declarando esta Sala, una
información falsa contribuya a agravar aun más la lesión. En consideración a
esta doctrina resulta irrelevante para apreciar la intromisión que la relación
entre la demandante y la Sra. María Angeles tuviera o no la naturaleza que se
quiso insinuar. Por el contrario, la ausencia de veracidad es determinante en
relación con la acusación de ejercer un veto e incluso con el concreto episodio
de violencia física hacia un conocido personaje público, por cuanto las
sentencias de ambas instancias declaran que los hechos que habrían de sustentar
tales acusaciones se narran con una vaguedad que impide apreciar una base real
que pudiera ser objeto de prueba (además de que la agresión fue negada por la
víctima), tratándose en definitiva de meras invenciones o de simples rumores
carentes de constatación.
7ª) Por último, la ilegitimidad de la intromisión, tanto
en la intimidad como en el honor, resulta también del carácter inequívocamente
ofensivo del contenido de los programas enjuiciados. Esta Sala ha declarado que
ni por su contexto ni por su formato ni por su género televisivo es justificable
la revelación de datos tan íntimos en clave burlesca (SSTS de 21 de octubre de
1996, rec. nº 3633/92, 24 de enero de 1997, rec. nº 649/93, 30 de julio de
1997, rec. nº 2685/93, 9 de febrero de 1998, rec. nº 27/94, 29 de enero de
1999, rec. nº 1514/94, y 3 de marzo de 2003, rec. nº 2160/97), y según la
sentencia recurrida consta acreditado que se hizo una constante y frívola
referencia a la supuesta relación lésbica entre ambas cantantes. Pero es que,
además, aún estaba menos justificado que se incrementase el potencial ofensivo
mediante el innecesario empleo de términos o expresiones objetivamente
injuriosos, que iban más allá de la crítica entrando en la descalificación
personal, y que ese potencial ofensivo se acrecentara también por el medio de
comunicación haciéndose eco constantemente de tales expresiones y de la
polémica que contribuyó a generar, reiterándolas con todo lujo de detalles
(mediante entradillas, rótulos, voces en off, etc.) en sucesivos
programas («efecto multiplicador» correctamente apreciado por la
sentencia recurrida), máxime cuando ya se ha dicho que los hechos en que se
habrían de sustentar las imputaciones se narraron con una vaguedad incompatible
con la exigencia de veracidad. En este sentido, si la presencia de la Sra. Silvia
obedecía al interés que esta podía tener en explicar ante la audiencia las
razones que habían llevado a la demandante a romper su amistad, no parece
razonable, desde el punto de vista de la necesaria proporcionalidad de los
derechos fundamentales en conflicto, que resaltara episodios o reacciones
posteriores, pues más allá de que no puedan reputarse veraces las acusaciones
de protagonizar actos violentos sobre terceras personas o de influir («mover
hilos») en un canal de televisión autonómico para que no la contratasen,
tales conductas no explicarían el por qué de la ruptura. De ahí que sea posible
entender que la demandada quiso aprovechar su presencia en el plató para
realizar una descalificación personal y profesional de Dª Macarena, yendo más
allá de la crítica legítima que pudiera merecer el comportamiento de la
cantante hacia su persona, y que el medio fue cómplice de esta intención
potenciando sus consecuencias mediante los cortes introductorios, las voces en off
y los rótulos con que se presentaban (fundamento de derecho sexto de la
sentencia recurrida).
En conclusión, las circunstancias concurrentes determinan
que la intromisión en el honor y en la intimidad de la demandante no puede
considerarse justificada por el ejercicio de las libertades de expresión e
información de las recurrentes. No se advierte, pues, que la sentencia
recurrida, cuya valoración es acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las
infracciones que se denuncian en este primer motivo de cada recurso, de modo
que ambos deben ser desestimados.
QUINTO.- El motivo segundo de ambos recursos se funda en
infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para impugnar la cuantía de
la indemnización acordada.
En el desarrollo del motivo segundo del recurso de Gestevisión
se argumenta que aunque la cuantificación del daño moral ha de hacerse caso por
caso, sin sujeción a pruebas de carácter objetivo y conforme a las exigencias
de la equidad, cabe su revisión en casación cuando la cuantificación sea
ilógica o arbitraria. Para esta recurrente, la sentencia impugnada no se ajusta
a los parámetros legales, porque se limita a considerar correcta la suma
concedida en primera instancia dando por ciertos hechos no acreditados en
relación con la audiencia o difusión alcanzada, incurriendo por ello en
arbitrariedad y ausencia de motivación. Por tanto, pretende que se reduzca la
indemnización acercándola a cantidades concedidas en casos que se dicen
análogos y comparables (se citan cuatro sentencias de esta Sala en las que se
fijaron indemnizaciones de 6.000, 20.000 -dos de ellas- y 30.000 euros,
respectivamente).
En el motivo segundo del recurso de la codemandada Sra.
Silvia se sostiene que sin infracción no existe daño indemnizable y que, en
todo caso, la indemnización concedida debe revisarse por ser notoriamente
desproporcionada, siendo imputable toda o la mayor responsabilidad a la entidad
demandada por haber contratado a la Sra. Silvia «a sabiendas de su falta de
profesionalidad y de que continuamente proclamaba noticias falsas», razones
por las cuales propone que la condena de la Sra. Silvia se rebaje hasta la suma
de 5.000 euros.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de
estos motivos por entender que la cuantía indemnizatoria se ajusta a los
parámetros legales, lo que excluye su revisión en casación.
SEXTO.- Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre las
más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero
de 2014, rec. nº 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de
procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación salvo que « no se hubiera atenido a
los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 » (STS de 17 de julio de
2014, rec. nº 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec.
nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec.
nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07).
Sobre este particular la sentencia recurrida, al
desestimar el recurso de apelación de la hoy recurrente y confirmar el fallo de
primera instancia, mantuvo la indemnización en la suma de 100.000 euros (frente
a los 200.000 euros solicitados en la demanda). Según se desprende de su
argumentación (fundamento de derecho octavo), entiende que el daño moral se
presume en los casos de acreditada vulneración del derecho fundamental tutelado
y que la sentencia apelada razonó adecuadamente su cuantificación con arreglo a
los criterios legales, valorando la ausencia de interés público que justifique
la reiteración en el ataque, el efecto multiplicador provocado por la
reiteración de programas sucedidos en el tiempo, el tratamiento que se dio a la
información difundida y opinión expresada (generando expectación con titulares,
apostillando o subrayando las respuestas en una línea que formaba parte del
guion), a lo que añade que no cabe cuestionar en apelación el beneficio tomado
en consideración por la sentencia apelada cuando la parte apelante pudo
acreditar este dato mediante la práctica de pruebas en el momento procesal
oportuno. En atención al criterio expuesto concluyó, sucintamente, que la suma
concedida era acertada y que no cabía entender lo contrario con base en la
casuística judicial.
A partir de lo anterior esta Sala, remitiéndose a los
argumentos de las SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, y 23 de
julio de 2015, rec. nº 2298/2013 para rechazar la impugnación de la cuantía de
la indemnización formulada entonces por la misma empresa de comunicación a
partir de razones sustancialmente iguales, considera que la argumentación de
los presentes motivos es insuficiente para apreciar la infracción que se
denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios
previstos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la
defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la
indemnización concedida. La decisión del tribunal sentenciador no carece de
motivación porque por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada, que
confirma como acertados, en puridad hace suyos los criterios de dicha sentencia
para concretar el daño moral de la demandante, de manera que, faltando la
prueba concreta del beneficio obtenido por la demandada, se atendió a las
circunstancias del caso, a la difusión que se presupone a un medio de ámbito
nacional y a programas emitidos en horario de gran audiencia y, en fin, a la
gravedad del daño, tomando en consideración respecto de este último factor que
la reiteración de programas y el modo en que se trató el tema de la supuesta
homosexualidad y demás acusaciones contra la demandante incrementaron
notoriamente su entidad, parámetros todos ellos comprendidos en la norma
aplicable y que, a su vez, ponderó en relación con la cantidad pedida en la
demanda y con la que se venía concediendo por los tribunales en casos análogos,
sin que la mera invocación de sentencias dictadas en casos distintos pueda
amparar la revisión en casación de la suma acordada.
En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se
apoyó en los parámetros legales, y su revisión en casación no resulta posible a
partir de valoraciones particulares sobre todos o parte de aquellos factores,
pues lo cierto es que no se advierte el menor asomo de arbitrariedad o
desproporción en la cantidad de 100.000 euros para indemnizar el daño causado
por la intromisión en la intimidad y en el honor de una persona mediante varios
programas sucesivos emitidos por una misma cadena que, según sus propias
informaciones, goza de los más altos índices de audiencia en general. En este
sentido, si la cantidad de 50.000 euros fue considerada proporcionada por esta
Sala en el precedente caso resuelto por STS de 27 de noviembre de 2014, y ello
a pesar de que entonces solo resultó vulnerada la intimidad de la Sra. Macarena
y de que se trató de dos programas, con menos razón puede considerarse ahora
esta cuantía como excesiva, pues el daño moral causado ha tenido que ser mayor
al haberse vulnerado también su honor y haber sido más de dos los programas
ofensivos.
En cuanto a los argumentos de la recurrente Sra. Silvia,
se descalifican por sí solos, pues ampararse en su propia « falta de
profesionalidad » y en que « continuamente proclamaba noticias falsas y
carentes de credibilidad » para desplazar su propia responsabilidad sobre
la sociedad codemandada equivale a querer aprovecharse de tales defectos o
carencias personales para lucrarse pero sin asumir las consecuencias jurídicas
correspondientes. Como razonó la STS de 3 de diciembre de 2014 (recurso nº
976/2013) frente a unos argumentos semejantes, estos son jurídicamente
inaceptables, « pues sería un contrasentido que la vulneración de derechos
fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de
quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización
general para ofender a los demás ».
En consecuencia, los citados motivos han de ser
desestimados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario