Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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NOVENO.- Decisión de la Sala. El fraude de acreedores
como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa
ilícita, y de la acción rescisoria o pauliana
1.- La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de
casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del
ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de
ineficacia del negocio o acto jurídico, o si solo puede servir de fundamento a
la acción rescisoria por fraude de acreedores (o a la acción de nulidad por
simulación, admite también Indesur).
La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de
acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción
rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la
finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a
fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una
apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También
puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.
Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en
cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un
negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que
dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de
ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o
hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente
acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una
determinada acción respecto de los exigidos en otra.
2.- Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan
encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la
situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio
traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la
traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos
encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la
simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la
discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede
consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución
ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la
"causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de
acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la
acción rescisoria. Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre:
«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene
también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito
empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para
evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución
entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce
necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando
además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras
circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de
precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La
incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a
establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la
validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa (Sentencias de 10 de octubre de 2001,
7 de junio de 1990, 30 de mayo de 1997, 17 de abril de 1943, etc.) no puede
llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma
demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su
naturaleza, subsidiaria (artículos 1291.3 º y 1294 CC; Sentencias de
14 de diciembre de 1993, 28 de junio y 5 de diciembre de 1994, 28 de
diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, etc.)».
El acreedor, en tanto ostenta un interés legítimo, puede
ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible,
pues se trata de una nulidad ipso iure [por virtud del Derecho, por
determinación de la ley], insubsanable y con efectos erga omnes [frente
a todos] (sentencias de esta Sala de 23 octubre de 1992, RC núm. 1746/1990, y
núm. 32/2003, de 21 de enero). El fraude de acreedores constituye en tal caso
un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado
justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un
negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la
satisfacción de su crédito, y refuerza la justificación del régimen de nulidad
contractual pues la misma se encontraría no solamente en el defecto interno
derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato (art.
1261 del Código Civil) sino también en el elemento defraudatorio que impide que
pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.
Así lo hemos declarado en la sentencia num. 265/2013, de
24 de abril.
3.- En el caso de que no estemos ante una mera apariencia negocial pues las
obligaciones contraídas por las partes y la voluntad de contraerlas son reales,
puede acontecer que el fraude sea el propósito perseguido por ambas partes y
que justifica la celebración del negocio.
Como afirmábamos en la sentencia num. 265/2013, de 24 de
abril, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la
función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico
reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa
será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no
permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es
incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es
por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por
la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del
contrato conforme al art. 1275 del Código Civil (sentencias núm. 760/2006, de
20 de julio, 83/2009, de 19 de febrero, y 215/2013, de 8 de abril, entre otras)
cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y
aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante
de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo (sentencia núm.
426/2009, de 19 de junio, y las citadas en ella). Por tanto, el propósito
perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y
social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay
coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento
jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal
protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa
ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 83/2009, de
19 de febrero, con cita de otras dos anteriores, « la ilicitud causal que
prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone
la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la
moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal
finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya
que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del
convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986),
descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o
ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993) ».
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la posterior sentencia núm.
215/2013, de 8 de abril, y 498/2014, de 23 de septiembre.
Este propósito fraudulento común a los contratantes, que
constituye la causa ilícita invalidante del contrato, puede ser también el de
defraudar a los acreedores. En tal caso, puede considerarse que el propósito
ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de
causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial
universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de
nulidad del negocio. En estos casos, el fraude de los acreedores (o de algunos
de ellos) no constituye la consecuencia de un contrato válido, sino la causa
del contrato que, por su ilicitud, determina desde el inicio su ineficacia
estructural.
En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 181/2000,
de 1 de marzo, consideró que un determinado contrato de compraventa que se
celebró « con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello
provocar la inefectividad del crédito de la parte actora, [...] al
configurarse en una causa ilícita -"fraude creditoris"- debe ser
declarado nulo ». La sentencia núm. 395/2007, de 27 de marzo, se planteaba
que « la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o
puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al
artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio
artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si
el hecho constituye un delito o falta ». Y la sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo núm. 422/2010, de 5 de julio, afirmó que determinados
supuestos de actos para defraudar constituyen un supuesto paradigmático de
actos con causa ilícita y nulos, y que uno de tales supuestos era el del fraude
de acreedores.
4.- En contraposición a lo anterior, el régimen de la acción rescisoria por
fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro
de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del
perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume (art. 1297 del
Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el
caso de las acciones rescisorias concursales (art. 71.1 de la Ley Concursal).
En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los
contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que
por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido,
pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de
ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita
la acción pauliana por quien está legitimado para ello.
La defraudación que comete el deudor al disponer de sus
bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o
intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el
perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un
"animus nocendi" o de perjudicar a los acreedores (sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2005, de 19 de julio).
La exigencia del consilium fraudis [propósito
defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores
ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no
se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el
adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a
los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudis se
entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real
o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido
o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el
conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento
resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia
fraudis (sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio, con cita de
numerosas sentencias anteriores).
Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya
no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y
directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y
así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad
si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa
la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento
central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del
acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide
cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de
crédito (sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio, y núm.
510/2012, de 7 septiembre).
5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común
de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la
acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del
derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad
(cuatro años, art. 1299 del Código Civil) y el requisito de la subsidiariedad,
pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso
para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294 del Código Civil), si bien
tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que
no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un
juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la
rescisión del acto o negocio fraudulento (sentencias de esta Sala de 18 de
julio de 1991, y núm. 510/2012,de 7 de septiembre).
Por tanto, como se ha adelantado, es admisible que el
ejercicio de estas acciones se realice acumuladamente (sentencias de esta Sala
núm. 278/2008, de 6 de mayo, y 422/2010, de 5 de julio), siendo lo habitual que
se ejercite con carácter principal la acción de nulidad y, de forma
subsidiaria, la acción rescisoria, para el caso de que no resultara
suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos
exigidos en la acción de nulidad (bien por simulación, bien causa ilícita)
respecto de los exigidos en la acción rescisoria.
El hecho de que el contratante contra el que se dirijan
las acciones se encuentre declarado en concurso no es obstáculo para el
ejercicio de la acción de nulidad o de la acción rescisoria no concursal, ni
para su ejercicio acumulado, puesto que el apartado 6º del art. 71 de la Ley
Concursal prevé que « [e]l ejercicio de las acciones rescisorias
[concursales] no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del
deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el
Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que
para aquéllas contiene el artículo siguiente ».
6.- De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no incurre en
infracción legal alguna al estimar la nulidad de los actos y negocios jurídicos
impugnados por concurrencia de causa ilícita al considerar que responden a un
propósito común de defraudar a los acreedores de Contratas Marcos mediante el
traspaso de los activos de esta sociedad a sus socios.
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