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domingo, 22 de noviembre de 2015

En la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Inexistencia de reportaje neutral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- "Ryanair Limited" (en lo sucesivo, Ryanair) demandó a "El Confidencial Digital, S.L." (en lo sucesivo, El Confidencial Digital), editora del diario digital del mismo nombre publicado en el sitio web www.elconfidencialdigital.com. En su demanda alegaba que los artículos publicados en dicho diario los días 6 de noviembre de 2009, 27 de octubre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor porque faltaban a la verdad y perjudicaban la imagen y el crédito comercial de Ryanair, realizaban graves acusaciones infundadas y causaban una percepción de riesgo en sus clientes actuales y potenciales, por lo que solicitaba se condenara a El Confidencial Digital a cesar en sus manifestaciones relativas a que en los tres vuelos referidos en la información Ryanair hubiera incumplido la normativa sobre carga de combustible y declaración de emergencia, a retirar la información de su sitio web, a publicar la sentencia en el propio diario digital así como en la edición nacional en papel de
El País, El Mundo, Expansión y Cinco Días y a indemnizarle en 10.000 euros por daños y perjuicios.
2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Consideró que las informaciones publicadas el 6 de noviembre de 2009, bajo el titular « Te denunciaré si no declaras emergencia por combustible »
(que versaba sobre un incidente por escasez de combustible en un vuelo de Ryanair y daba cuenta de las denuncias que la política de Ryanair de cargar poco combustible en sus aviones había provocado), y 27 de agosto de 2012, bajo el titular « El avión de Ryanair "detenido" por la Guardia Civil en el aeropuerto de Bilbao » (sobre un incidente producido por la negativa de Ryanair a contratar los servicios de "finger" o autobús en el aeropuerto de Bilbao para ahorrar costes) se correspondían con la realidad y no utilizaban expresiones injuriosas.



Respecto del artículo publicado el 10 de septiembre de 2012, bajo el titular «Lo de Ryanair es un escándalo», que versaba sobre el aterrizaje de tres aviones de Ryanair en el aeropuerto de Valencia a finales de julio de ese año, con solicitud de prioridad por ir cortos de combustible, consideraba que se trataba de un artículo basado en informaciones previas tanto de El Confidencial Digital como de otros medios, en la que la información sobre solicitud de prioridad de algunos aviones de Ryanair en el aterrizaje por ir cortos de combustible, aun siendo cierto este extremo, era inexacta en cuanto a la causa que atribuía a estos aterrizajes, pues no se debieron a llevar una carga de combustible inferior a la exigida por la normativa de aviación civil, sino a excepcionales circunstancias climatológicas que obligaron a esos aviones a aterrizar finalmente en un aeropuerto diferente al que se dirigían. Pero el Juzgado, habida cuenta de los demás elementos informativos concurrentes relativos a la política de Ryanair en materia de carga de combustible en sus aviones (informaciones de un diario británico sobre política de reducción de costes en materia de combustible, quejas de los pilotos de la Compañía, incidente de octubre de 2009 y denuncia de varios sindicatos de pilotos sobre esta cuestión), consideró que « la opinión que en definitiva recoge el artículo no se revela como temeraria, inconsistente, infundada o gratuita», y que « incorpora una subjetiva llamada de atención a los interesados (compañía, trabajadores, clientes, autoridades, etc), para que no se sacrifique la seguridad de lanavegación aérea en aras de una mayor rentabilidad». Hacía mención también la sentencia al hecho de que El Confidencial Digital hubiera publicado el escrito que le remitió Ryanair refutando la información contenida en dicho artículo.
Por tales razones, el Juzgado consideró que los artículos objeto de la demanda, o bien no constituían vulneración del derecho al honor de Ryanair, o bien estaban amparados por las libertades de información y de expresión.
3.- Ryanair recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, y ciñó su impugnación al último artículo, relativo al aterrizaje de tres aviones en el aeropuerto de Valencia en julio de 2012 con solicitud de prioridad por ir cortos de combustible.
La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimó parcialmente la demanda. Declaró que el derecho al honor no quedaba circunscrito a las personas físicas, pudiendo pedir la protección de su honor las personas jurídicas, y consideró que entraba en su ámbito de protección el prestigio profesional cuando se descalificaba injuriosa o innecesariamente el comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias atinentes a su probidad o su ética en el desempeño de la actividad profesional. Analizó también el ámbito de las libertades de expresión e información, y los criterios que debían utilizarse cuando se producía un conflicto entre aquel derecho y estas libertades. Tratándose de la libertad de información, se exigía que lo informado resultara de interés público y veraz, refiriendo este segundo requisito a la observancia de una conducta diligente del informador en la indagación sobre la noticia.
Tras estas consideraciones generales, la Audiencia Provincial aplicó los criterios expuestos al caso enjuiciado, y consideró que, al contrario de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, El Confidencial Digital no había incurrido en una simple inexactitud al elaborar la información contenida en ese último artículo, sino en una falta de veracidad pues no había llevado a cabo las averiguaciones más elementales para conocer la verdad de lo sucedido, puesto que con anterioridad a la inserción del artículo en el diario digital se habían publicado notas y realizado ruedas de prensa en las que se había expuesto lo sucedido, añadiendo la Audiencia « que, con una simple llamada a las dependencias de Ryanair, le hubiera permitido al medio de información conocerde primera mano la versión de lo que realmente ocurrió el día 26 de julio de2012 durante el vuelo desde Palma de Mallorca a Madrid y posterior desvío a Valencia de las tres aeronaves de Ryanair [...]. Lejos de ello, se dio por veraz que los aviones "iban cortos de combustible", "que cargaron menos queroseno para el trayecto del que debían", lo que era "muy grave", puesto que compañías como "Ryanair están poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros para ahorrar costes", todo lo cual, como se ha demostrado, no era cierto, para concluir dicha información afirmando que las compañías "les obligan (a los pilotos) a recortar esa partida porque la aerolínea se gasta menos en queroseno..." con lo que "todo son ventajas...menos para la seguridad de los pasajeros", no sin añadir, finalmente, si es que las autoridades españolas y europeas están esperando a tener que oficiar un macro funeral en un estadio (Dios no lo quiera) para intervenir». Con base en tales informaciones inveraces, El Confidencial Digital había formulado unos juicios de valor lesivos para el prestigio profesional de Ryanair en un ámbito especialmente sensible como era el de la seguridad en el transporte aéreo de viajeros.
Por ello, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, declaró la existencia de la intromisión ilegítima en el honor de Ryanair provocada por el artículo publicado el 10 de septiembre de 2012 y condenó a El Confidencial Digital a retirar la noticia de su web, a publicar la parte dispositiva de la sentencia y a indemnizar a Ryanair en 2.000 euros.
4.- El Confidencial Digital ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia basado en un único motivo. (...)
TERCERO.- Decisión de la Sala. La exigencia de veracidad. La doctrina del reportaje neutral.
1.- Una vez descartado que El Confidencial Digital haya cometido una intromisión ilegítima en el honor de Ryanair por los dos primeros artículos a que se refería la demanda, el objeto del litigio queda reducido al tercero de los artículos mencionados en la demanda.
No existe controversia en relación a que se ha producido una afectación del derecho al honor de Ryanair, puesto que las afirmaciones contenidas en el artículo de prensa publicado por El Confidencial Digital en septiembre de 2012 ponen en cuestión la probidad empresarial de esta compañía en relación con una cuestión tan importante como la seguridad aérea. Tampoco se cuestiona el interés público de la cuestión objeto del artículo periodístico cuestionado.
No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995, de 26 de septiembre). Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia núm. 811/2013, de 12 de diciembre.
2.- En el artículo en cuestión se contenían elementos informativos (los referidos a la política de Ryanair en relación a la carga de combustible en sus aviones y el aterrizaje de tres de sus aviones en Valencia a finales de julio de 2012 con alerta de combustible) sobre los que el autor del artículo expresaba su opinión, realizando críticas severas a dicha compañía por dicho motivo. El cuestionamiento que Ryanair hizo de este artículo en su demanda, y mantuvo en su recurso de apelación, se centra en la falta de veracidad de la información contenida en el mismo, puesto que los aviones que aterrizaron en Valencia no habían despegado con una carga de combustible insuficiente, ya que la causa del incidente fue ajeno a una actuación incorrecta de Ryanair, pues se debió a la congestión existente en el aeropuerto de Madrid y a inclemencias meteorológicas imprevistas, que obligaron a los aviones a desviarse al aeropuerto de Valencia tras haber sobrevolado el de Madrid, lo que supuso una prolongación considerable del tiempo de vuelo.
Esta falta de concordancia de lo informado con lo realmente acontecido es reconocida por El Confidencial Digital en su recurso, pero considera que, desde el punto de vista jurídico, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre las libertades del art. 20 de la Constitución y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución, no se trata de una falta de veracidad que prive al medio de comunicación de la protección constitucional que legitima su conducta, pues el periodista actuó con diligencia, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues no pudo tener conocimiento de la rueda de prensa en la que Ryanair explicó lo sucedido, y además su conducta se encuentra legitimada por la doctrina del reportaje neutral pues recogió la declaración de terceras personas.
3.- Lo primero que debe puntualizarse es que la doctrina del "reportaje neutral" no es de aplicación al caso, puesto que no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, para su aplicación. Siendo cierto que en el artículo se hace referencia a la existencia de denuncias de pilotos comerciales y a informaciones de periódicos británicos, sin embargo, el artículo no reproduce declaraciones que sean por sí noticia y que se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, de las que el medio informativo sea mero transmisor sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas. Se trata de un artículo periodístico elaborado por el propio medio informativo, en el que se expone una determinada narración de hechos y se hacen invocaciones puntuales a denuncias (de pilotos de Ryanair, de sindicatos de pilotos, de otros medios de información) que apoyarían la tesis del autor del artículo sobre la causa de esos aterrizajes forzosos, y asimismo se expresa una opinión crítica sobre la política de Ryanair en materia de seguridad aérea.
4.- Que no sea aplicable la doctrina del reportaje neutral no significa necesariamente que falte el requisito de la veracidad, pues no solo son veraces los artículos periodísticos que consisten en un reportaje neutral.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo). Por ello, cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
En el caso enjuiciado, puede diferenciarse el elemento informativo del artículo periodístico de las opiniones y las valoraciones que se realizan, aunque estas estén directamente vinculadas con los hechos que se exponen y que constituyen la parte sustancial del artículo. Por ello, a la vista de los términos de la demanda y del recurso de apelación, que cuestionan principalmente los hechos expresados en el artículo, siendo cuestionadas las opiniones y valoraciones solo en cuanto que se basan sobre hechos que la demandante considera inveraces, la libertad que entra en juego es fundamentalmente la libertad de información, para cuyo ejercicio legítimo, cuando entra en colisión con el derecho al honor, se requiere que sea veraz.
En la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
La razón de ello se encuentra en que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y que la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.
5.- La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate. Su apreciación dependerá de las circunstancias del caso, que por tanto hay que examinar.
Consideramos que uno de los ejes fundamentales de la información contenida en el artículo de septiembre de 2012, que sirve de base para la expresión de severas críticas contra Ryanair, era la persistencia de la política de restricción en la carga de combustible en los aviones de Ryanair denunciada por el propio diario digital tres años antes. Esta restricción en la carga de combustible habría provocado que tres aviones de esta compañía hubieran tenido que solicitar prioridad en los aterrizajes por ir cortos de combustible. Es cuestión admitida por las partes que los aviones a los que se refiere el artículo son los que cubrían la ruta Palma de Mallorca a Madrid y tuvieron que realizar aterrizajes en el aeropuerto de Valencia en julio de 2012 con solicitud de esta prioridad. Sin embargo, como reconoce El Confidencial Digital, no era cierto que esos aviones hubieran cargado menos queroseno para el trayecto del que debían, como se afirmaba en el artículo.
Habida cuenta del tiempo transcurrido entre que ocurrió el incidente (julio de 2012) y que se publicó el artículo (septiembre de 2012), que entre una y otra fecha tuvo lugar la rueda de prensa y la difusión de la nota de prensa en la que Ryanair explicó lo sucedido, y que el diario digital tuvo tiempo de sobra para documentarse sobre estos extremos, acudiendo a diversas fuentes (la propia compañía Ryanair, el aeropuerto de Valencia, las autoridades de aviación civil), la Sala considera correcta la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, en el sentido de que el medio de comunicación demandado, y en concreto su director, que redactó el artículo, no observó la diligencia razonablemente exigible conforme a las pautas propias de un profesional de la información.
6.- No puede justificarse una pretendida veracidad de la información, como pretende la recurrente, en la existencia de la denuncia de los pilotos en la web de pilotos de Ryanair, la denuncia de varios sindicatos de pilotos, y la información publicada por un periódico británico. Son actuaciones que tuvieron lugar antes de la publicación del artículo que se difundió en el mismo diario en el año 2009, en el que denunciaba esta política de restricción de combustible, y han servido para justificar la legitimidad del derecho a la libertad de información ejercitado en la publicación de ese artículo. Pero habida cuenta de que la información, y los juicios de valor expresados sobre la misma, contenidos en el artículo de septiembre de 2012, tenían como objeto fundamental la persistencia en 2012 de esas prácticas ya denunciadas en el año 2009, y el hecho en que se basaba esa pretendida persistencia de la política de restricción en la carga de combustible (el aterrizaje con solicitud de prioridad de tres aviones en Valencia por haber despegado sin suficiente combustible para el trayecto) era incierto y no se desplegó la diligencia exigible en la comprobación de la información, ha de considerarse que no se cumple el requisito de veracidad exigido por el art. 20.1.d de la Constitución para legitimar el ejercicio del derecho a la libertad de información cuando pueda afectar al honor de las personas (físicas o jurídicas) a las que la información se refiere.
7.- El hecho de que El Confidencial Digital publicara la comunicación que Ryanair le remitió desmintiendo los hechos puede reducir la gravedad de la afectación ilegítima al honor de dicha compañía aérea, pero no la excluye. Como declaró la STC 40/1992, de 30 de marzo, « si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, si la atenúa».
También es un dato a tener en cuenta en la ponderación el carácter de profesional de la información de quien publicó el artículo, así como la menor intensidad del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica, en concreto una compañía mercantil.
Pero habida cuenta de la escasa entidad de la condena (retirada del artículo de la página web de la demandada, publicación de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Provincial en dicha web e indemnización de 2.000 euros), ha de considerarse que son circunstancias ya tomadas en consideración por la Audiencia Provincial en su sentencia.

Por tales razones, el recurso debe ser desestimado.

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