Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO. - Son hechos relevantes de la instancia para la decisión
del recurso los que a continuación se exponen.
1. La representación de la parte actora doña Leticia presentó, con fecha 27
de diciembre de 2011, demanda de privación de la patria potestad y régimen de
visitas de la hija menor de edad común de los litigantes, contra don Iván.
2. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 19 de septiembre de
2012 atribuyendo a doña Leticia el ejercicio en exclusiva de la patria potestad
sobre la hija Sonia, menor de edad, habida de su relación con don Iván.
3. El Órgano Judicial motivó su decisión en atención a los siguientes hechos:
(i) La menor nació el 13 de junio de 2006 y en julio de 2007 se dictó sentencia
por la que se condenaba al demandado como autor de un delito de lesiones en el
ámbito familiar, sin que, en cumplimiento de la sentencia penal, acudiese al
punto de encuentro a relacionarse con su hija, sin causa justificada; (ii) En
la sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 2010, fecha en la que la menor
tenía cuatro años, se recoge que el demandado admite que hace al menos un año
que no ve a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, manifestando que
consumía cocaína y porros; (iii) Esta falta de contacto fue la que aconsejó un
régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que
tampoco lo haya cumplido, manifestando la madre en juicio que hacía cuatro años
que no veía a la menor; (iv) No ha existido conducta obstruccionista de la
madre para evitar los encuentros; (v) Lo que se ha constatado es un reiterado
incumplimiento por el demandado de las obligaciones que venían impuestas en las
sentencias y una absoluta dejación de los deberes más elementales para con su
hija, que comenzó ya cuando la menor contaba muy temprana edad, afectando
directamente a la relación paterno-filial, hasta el punto de provocar que la
menor no tenga relación con su padre; (vi) Corolario de los anteriores hechos
es la estimación de la demandada, en cuanto a la privación al demandado de la
patria potestad de la menor, de conformidad con el artículo 170 del Código
Civil.
4. La representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación
contra la indicada sentencia, del que conoció la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, que dictó sentencia el 25 de marzo de 2014 por
la que desestimaba el mismo.
5. El Tribunal de instancia se apoya en sentencias de esta Sala (STS de 5 de
marzo de 1998 y 11 de octubre de 2004) para decidir sobre la privación de la
patria potestad del progenitor que durante años ha hecho absoluta dejación de
los deberes propios de la institución (art. 154 del Código Civil), negando que
tal dejación obedezca a habérsele obstaculizado el desempeño de sus funciones,
que ha tenido lugar tanto en lo afectivo como en lo económico una prolongación
desmesurada en el tiempo, hasta convertirse en incumplimiento grave y reiterado
de deberes. El Tribunal hace suya la extensa ponderación de la sentencia de la
primera instancia. Añade que ello no impide (STS de 5 de marzo de 1998) que en
el futuro, y en beneficio de la hija, puedan los Tribunales acordar la
recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que
motivaron la privación (art. 170, párrafo segundo, del Código Civil). Tampoco
imposibilita la decisión que se acuerda el que el demandado pueda relacionarse
con su hija en los términos del artículo 160 del Código Civil si así se
solicita y se considerase, en su caso, procedente en el futuro.
6. La representación procesal del demandado interpuso recurso de casación
contra la anterior sentencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la
LEC, en los términos que más adelante se recogerán, que fue admitido por Auto
de la Sala de 20 de mayo de 2015 y, tras el oportuno traslado, fue impugnado
por el Ministerio Fiscal por entender en esencia, que prescinde de los hechos
declarados probados y, por ende, no se compadecen con estos la doctrina de las
sentencias que se citan como referencia de interés casacional.
(...)
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar
total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes
inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores
incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa
para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre
en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad
y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más
amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de
una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por
ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer
en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que "la
institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de
los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes
prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al
sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o
total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de
modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la
patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión
al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre
2005)".
3. Al la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los
referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc.
2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su
apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las
circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración
objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho "(STS 523/2000, de 24 mayo).
Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se
atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor,
formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el
artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las
circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la
amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las
circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional
de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una
facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el
interés del menor [...]."
Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a
la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no
para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la
Ley Órgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de
la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una
sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado
algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o
cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS
384/2005, de 23 mayo).
5. La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha
valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales,
pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de
graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el
tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro,
haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y
sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad;
por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y
justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria
potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales
que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de
instancia.
6. Consecuencia de lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no
vulnerar la doctrina de la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro
sentido pero por causas que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de
la sentencia recurrida. En algún caso era porque se olvidaban los hechos
probados (STS 900/2005, de 10 octubre), o porque el padre desconocía el
paradero de la hija a causa de que la madre se lo había ocultado (SSTS
654/2004, de 12 julio; 1127/2003, de 27 noviembre), o por no existir un
incumplimiento reiterado (STS 998/2004, de 11 octubre)
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